REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003896
ASUNTO : LP01-P-2011-003896
ENTREGA DE VEHÍCULO BAJO LA MODALIDAD
DE GUARDA Y CUSTODIA.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.409, domiciliado en el Salado Bajo, Sector La Montañita, Casa No. 0-5, Vía Las Cruces, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, tal como se evidencia del Instrumento Poder, otorgado por este último al solicitante, en fecha: 20-05-2011, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No. 45, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistido por el ciudadano abogado: EDGARDO DE JESÚS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.096, mediante la cual señala que el prenombrado ciudadano: Jorge García, es el propietario de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Uso Transporte Público, Año 1982, Color Azul, Placas AH094T, Serial de Motor No. ACV114468, Serial de Carrocería No. 1W62ACV114468, el cual fue retenido en fecha: 01-04-2011 por las autoridades policiales competentes en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-003896, cuando el conductor, chofer o avance del mismo, ciudadano: Andrés José Pérez Marquina, fue detenido por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, no obstante agrega que el referido vehículo es su único medio de empleo y de subsistencia, razón por la cual, pide a este Tribunal de Juicio la entrega o devolución material del señalado vehículo, en la modalidad que estime conveniente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa el Acta Policial, de fecha: 02-04-2011, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida y al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo anteriormente identificado, al igual que la detención del conductor del mismo, ciudadano: Andrés José Pérez Marquina, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.746.
SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales identificada con el No. EV-189-11, de fecha: 25-04-2011, practicada al vehículo solicitado, por el Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, Agente Varela Altuve Nestor, en la cual arriba a la conclusión de que:
“…En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio se pude concluir lo siguiente:
01.- Que las chapas de identificación del Serial de Carrocería 1W69ACV114468, una ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control y otra ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo limpia parabrisas, lado izquierdo, las mismas son ORIGINALES pero se encuentran SUPLANTADAS.
02.- Que el serial de Motor V0321SDH-1ER2G2362, impreso bajo relieve en el Block del Motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03.- Que el Serial de Carrocería 1W69ACV114468, impreso bajo relieve en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, el mismo se encuentra ALTERADO.
04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de carrocería 1W69ACV114468, en la parte superior trasera del chasis, lado derecho a la altura de la rueda trasera lado derecho, lugar donde no fue posible obtener la numeración Original.
05.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no presenta Solicitud y por el enlace C.I.C.P.C. -I.N.T.T.T, se encuentra registrado a nombre de: JORGE GARCÍA, C.I.V-8.071.408…”.
TERCERO: Consta efectivamente en la causa el Original del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 30286299, expedido en fecha: 09-08-2011, por el Instituto Nacional de Transporte a nombre del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, donde se especifican las características del mencionado vehículo, las cuales son: Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Uso Transporte Público, Año 1982, Color Azul, Placas AH094T, Serial de Motor No. ACV114468, Serial de Carrocería No. 1W62ACV114468.
CUARTO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre actualmente de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.
QUINTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión el Original del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 30286299, expedido en fecha: 09-08-2011, por el Instituto Nacional de Transporte, lo cual hace presumir fundadamente que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, por lo que no se desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Juicio considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, identificado de la siguiente forma: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Uso Transporte Público, Año 1982, Color Azul, Placas AH094T, Serial de Motor No. ACV114468, Serial de Carrocería No. 1W62ACV114468, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 110 a 113 y 161 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: por el ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.409, domiciliado en el Salado Bajo, Sector La Montañita, Casa No. 0-5, Vía Las Cruces, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, tal como se evidencia del Instrumento Poder, otorgado por este último al solicitante, en fecha: 20-05-2011, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No. 45, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistido por el ciudadano abogado: EDGARDO DE JESÚS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.096, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, identificado de la siguiente manera: Un (01)Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Modelo Malibu, Uso Transporte Público, Año 1982, Color Azul, Placas AH094T, Serial de Motor No. ACV114468, Serial de Carrocería No. 1W62ACV114468, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI” ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. folios No. 110 a 113 y 161 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.