REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005612
ASUNTO : LP01-P-2008-005612
RESOLUCIÓN.
En fecha: 06-07-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para dicha oportunidad, dictó el siguiente pronunciamiento:
“...En este estado, el Tribunal le informó a la victima del hecho al ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS, lo dispuesto en el decreto ley, contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas identificado con el Nº 8190 publicado en la gaceta oficial de la República bajo el Nº 39.668 de fecha 06 de mayo del 2011, el cual establece en su articulo 4 único aparte que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto ley independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos, por la respectiva autoridad que conozca de lo mismo hasta tanto las partes, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas tales proceso continuarán su curso”.
Razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 03 procede en este mismo acto, a suspender el curso de la presente causa dando cumplimiento a la norma anteriormente señalada y no se fija nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público hasta tanto conste en las actuaciones las resultas del procedimiento especial previsto expresamente en este Decreto ley...”.
En tal sentido, debe recordarse que la presente causa penal se inicia por una denuncia realizada en fecha: 21-12-2007, por el ciudadano: PEDRO ASDRUBAL SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.855, por ante el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana: AMADA IBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.227, presuntamente por haberse posesionado de una vivienda, ubicada en la Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Casa No. 7-59, Viaducto Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, la cual ocupa en la actualidad, pero que según el denunciante, la mencionada vivienda es de su propiedad, debido a que este la adquirió por herencia, por tal razón, las actuaciones son enviadas al Ministerio Público para su conocimiento, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual realiza en fecha: 05-11-2008, el Acto de Imputación en contra de la referida ciudadana y le atribuye la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN, previsto y sancionado en 471-A del Código Penal (vigente para la época), posteriormente, en fecha: 18-11-2008, la mencionada representación Fiscal, interpone por ante el Tribunal de Control un Escrito Acusatorio, en contra de la misma ciudadana, por la comisión del delito ut supre señalado, y luego, en fecha: 29-01-2009, el mismo Tribunal de Control celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual admitió la Acusación Fiscal, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos, ciudadana: AMADA IBARRA ANGULO, calificó el hecho punible como: USURPACIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en 471-A del Código Penal (vigente para la época), presuntamente cometido en perjuicio del denunciante, ciudadano: PEDRO ASDRUBAL SÁNCHEZ SALAS, de igual forma, negó la solicitud fiscal, en el sentido de que se ordenara el desalojo inmediato del bien inmueble objeto de su pretensión, y finalmente, negó la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que la misma era improcedente debido a que la acusada se encontraba en libertad.
Así las cosas, la decisión dictada por el Tribunal de Control es declarada firme y la causa enviada a la Fase de Juicio para su conocimiento y resolución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 11-02-2009 (folio No. 239), allí se convoca varias veces a la Audiencia de Juicio Oral y Público, pero no esta no se realiza.
Posteriormente, en fecha: 02-11-2010, este Juzgador, se aboca al conocimiento de la presente causa, después de la Rotación de Jueces, debido que se encontraba a cargo del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y se fija nuevamente la fecha para la realización del Juicio Oral y Público, señalándose como tal el día 08-12-2010, oportunidad en la cual la audiencia debe diferirse debido a la ausencia de la Fiscalía, de la Imputada de Autos y de la Defensora Privada, razón por la cual, se fija nuevamente la audiencia para el día 25-01-2011, pero en fecha: 24-01-2011, la ciudadana: AMADA IBARRA ANGULO, asistida por la Defensora Privada, abogada: ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, consignó un escrito en el cual señaló que:
“...De conformidad con el oficio No. CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero del 2011, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas de esta Circunscripción respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitiva. Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes. Participación que se hace con los fines consiguientes. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Presidenta de la Comisión Judicial. Dicha Resolución emitida por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, el cual es público, notorio y comunicacional a través de la prensa nacional, el cual acompaño marcado con la letra “A”, “B”, “C”. Asimismo, se evidencia de la página web de Internet del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) cuyo portal es www.TSJ.gov.ve el cual acompaño en anexo marcado con la letra “D” donde se envían los respectivos oficios vinculantes para comunicar la decisión a todos los Tribunales de la República Bolivariana donde se SUSPENDE DESALOJOS Y JUICIOS DE INVASIONES. En consecuencia, solicito a ese Honorable Tribunal sea SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL JUICIO DE INVASIÓN (USURPACIÓN) EN LA CAUSA No. LP01-P-2008-005612 fijado para el día 25 DE ENERO DE 2011 A LAS 2:30 DE LA TARDE por las razones antes expuestas de hecho y de derecho...”.
Por tal motivo, en esta fecha tampoco se pudo realizar la audiencia, por cuanto, no asistió la Imputada ni la Defensa Privada, esta situación obligó al Tribunal a fijar la audiencia para el día 31-03-2011, y en esta ocasión la audiencia debió diferirse en razón de la ausencia de la Imputada de autos y de la Defensa Privada, por tal motivo, se fijó una nueva fecha para la referida audiencia, esto es, el 10-05-2011, no obstante, esta tampoco pudo realizarse por cuanto no asistió ni la Imputada ni tampoco su Defensora, por tanto, se procedió a fijar una nueva fecha para el día 06-07-2011, no obstante, en fecha 01-06-2011, la ciudadana abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, Defensora Privada de la Imputada, ciudadana: AMADA IBARRA ANGULO, consignó un escrito en la causa, en el cual señala expresamente lo siguiente:
“...PRIMERO: “En virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha: 06-05-2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DE LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS el cual en su Artículo 1° reza: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (...omissis...) contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (la negrita y subrayado es mío para destacar). Además, el artículo 2° ejusdem reza: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal (...omissis...)” (la negrita y subrayado es mío para destacar), en concordancia con los artículos 4°, 5°, 10° de dicho decreto ejusdem. Así mismo, el artículo 16 ejusdem reza: “queda prohibido dictar medidas cautelares (...omissis...)” que constituyan el hogar de una familia (...omissis...) (la negrita y subrayado es mío para destacar). Por lo tanto, es improcedente la vía judicial porque el artículo 19 indica la PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO-LEY. (La negrita y subrayado es mío para destacar). En consecuencia, en virtud que dicho DECRETO-LEY protege a mi defendida la AMADA IBARRA ANGULO como persona natural, ya identificada y a su grupo familiar indicado en autos que OCUPAN Y TIENEN LA POSESIÓN DE SU VIVIENDA PRINCIPAL QUE ES EL HOGAR DE DICHA FMAILIA donde habitan VARIOS MENORES DE EDAD y en dicho inmueble que es objeto de presente juicio, por lo tanto, queda prohibida toda acción judicial por parte de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito formalmente en virtud de los alegatos y fundamentos de derechos explanados se abstenga de celebrar de Audiencia de Juicio Oral y Público pautada para el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA...”.
Ahora bien, el día para el cual estaba fijada la Audiencia Oral, esto es, el 06-07-2011, solamente estuvo presente en la Sala de Audiencias el ciudadano Fiscal del Ministerio público y la Victima, sin embargo, como la Acusada de Autos ya había interpuesto el escrito contentivo de la solicitud ut supra señalada, y una vez verificada la existencia física y real del decreto mencionado por la misma, vale decir, el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, identificado con el Nº 8.190, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.668, de fecha 06 de mayo del 2011, este Tribunal de Juicio, procedió a informarle detalladamente a la victima del hecho al ciudadano: PEDRO ASDRUBAL SÁNCHEZ SALAS, lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley, haciéndole saber al mismo que por disposición del artículo 4 único aparte, “...Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos, por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes, acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuarán su curso.”
Razón por la cual, la Audiencia de Juicio Oral y Público que se encontraba pautada para la fecha en mención, definitivamente no podía realizarse, por existir una disposición legal que ordenaba a las autoridades competentes suspender todos los procesos judiciales que estuvieren en curso, sin importar el estado o grado en el cual se encontraren para el momento de la entrada en vigencia del denominado: Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que se acredite en la causa haber cumplido con el Procedimiento Administrativo Especial contemplado en el mismo Decreto Ley, como requisito previo para determinar la pertinencia de la continuación del proceso judicial, en otras palabras, el referido Instrumento Legal, estableció como condición para todos aquellos procesos en los cuales esté en discusión el desalojo o la desocupación de una vivienda, que se cumpla primeramente con todo lo concerniente al procedimiento especial establecido en el mismo texto, con la finalidad de llegar a una solución amistosa y concertada, que no amerite una decisión judicial para dirimir la controversia existente entre las partes, por tal razón, es que este Tribunal tomo la decisión de suspender el curso de la presente causa, en acatamiento a la norma señalada, absteniéndose de fijar nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público, hasta tanto no conste en las actuaciones las resultas del procedimiento especial previsto expresamente en este Decreto ley.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Se Suspende el curso de la presente causa penal, donde aparece como imputada, la ciudadana: AMADA IBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.227, y como victima, el ciudadano: PEDRO ASDRUBAL SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.855, dando cumplimiento a la norma anteriormente señalada y descrita, vale decir, el artículo 4 único aparte del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y asimismo, no se fija nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, hasta tanto no conste en las actuaciones el resultado de haber dado cumplimiento previamente al Procedimiento Especial de carácter administrativo establecido expresamente en el mencionado Instrumento Legal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
LA SECRETARIA.