REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000476
ASUNTO : LP01-P-2009-000476
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Rodolfo León
Acusado: Joel Ángel Peña Peña
Defensa: Abg. Santiago Montoya
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha doce de agosto de dos mil once (12.08.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Joel Ángel Peña Peña, venezolano, nacido en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres (22/07/1983), de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.424, casado, de vendedor de verduras en el Mercado Principal, domiciliado en Los Rosales, calle Caudimare, casa Nº 13, pasaje Colón, Ejido estado Mérida, hijo de Pedro Peña Dávila (f) y Cleodalda Peña Oviedo (v)
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Joel Ángel Peña Peña, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiséis de enero de dos mil nueve (26.01.2009), siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se encontraba en su residencia la ciudadana Cleodobalda Peña Oviedo, cuando llegó Joel Ángel Peña Peña, quien en actitud agresiva, utilizando un arma de fuego, la apuntó, infiriéndole que le buscara a su esposa e hija, quienes habían abandonado su casa, lo que conllevó a que la prenombrada ciudadana, luego de unas horas de espera, se trasladó hasta el centro policial más cercano, lo que conllevó a que una comisión policial se trasladara hasta la residencia de la denunciante, lugar en el cual, dentro de una habitación, hallaron al agresor de la ciudadana, a quien le ordenaron se levantara de la cama, en la cual se encontraba debajo de una almohada, un arma de fuego, tipo pistola, marca Star de fabricación española, calibre 22, semiautomática junto con un cargador y cartuchos 22 milímetros sin percutir, razón por la cual este ciudadano identificado como Joel Ángel Peña Peña, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, se observa que el término medio es tres (3) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo (2 años) más el término máximo (4 años), y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de este término medio, es decir, un (1) año y seis (6) meses. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cinco (5) años y seis (6) meses. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de cuatro (4) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Joel Ángel Peña Peña, es de dos (2) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Joel Ángel Peña Peña, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias.
2) Impone a Joel Ángel Peña Peña, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Joel Ángel Peña Peña, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento así como los cartuchos 22 milímetros, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, descrita en la experticia inserta al folio 17 de la causa.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a Joel Ángel Peña Peña.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Lucía León
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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