REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007333
ASUNTO : LP01-P-2011-007333

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal: María Eugenia Paredes
Acusado: Carlos Luís Peña Romero
Defensa: Carolina Camacho

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (26.09.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Carlos Luís Peña Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.987.088, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa (30-06-1990), soltero, natural de Mérida, de oficio obrero, hijo de María Auxiliadora Romero y José Ovidio Peña Torres, domiciliado en la avenida 2 con calle 33, casa 0-18, punto de referencia cerca del muro del Río, sector La Vega, Mérida estado Mérida.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Carlos Luís Peña Romero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el que se señala que en fecha veinte de julio de dos mil once (20.07.2011), aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, la víctima Roberto Millán, se encontraba atendiendo su local comercial denominado C.A, ubicado en las residencias II, local I, avenida 2, con calles 30 y 31, cuando de manera violenta irrumpieron tres sujetos, entre ellos el acusado Carlos Luís Peña Romero, quien portaba un facsímil, conminando a la víctima bajo amenazas a que le entregara la cadena de oro que portaba, así como el dinero que tenía, a lo cual la víctima accedió, asimismo le despojó un yesquero marca Zippo y un laptop marca Accer, que se encontraban sobre el escritorio. Una vez consumada la acción delictiva, los tres sujetos huyeron del local comercial, optando la víctima por accionar el sistema de alarma, mientras salió a perseguir a los tres antisociales, quienes escaparon en hacia diferentes direcciones, momento en el cual pasó una comisión policial, a quien le manifestó lo ocurrido, procediendo los funcionarios a recorrer el lugar colaborando la víctima con la búsqueda, cuando a la altura de las avenidas 3 y 4 con calle 30, observó al acusado salir del local comercial Ruta 66, quien salió corriendo hacia la avenida 4, momento en el cual se aproximó la comisión policial, señalando la víctima a los funcionarios la dirección hacia la cual se dirigió el acusado, a quien interceptaron y detuvieron, hallándole en su poder una cadena de oro, un yesquero marca Zippo y la cantidad de 29 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual fue formalmente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro del supuesto de hecho del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Carlos Luís Peña Romero, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Carlos Luís Peña Romero, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Carlos Luís Peña Romero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Impone a Carlos Luís Peña Romero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se acuerda la destrucción del facsímil incautado en el procedimiento.
6) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quien acredite su propiedad y el dinero recuperado a la víctima.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria