REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000016
ASUNTO : LP01-P-2008-000016

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Sonia Carrero
Acusado: Edixon José Montilla
Defensa: Abg. José Gregorio Rivas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil once (27.09.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Edixon José Montilla, venezolano, nacido en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (16.12.2978), de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.756.339, taxista, soltero, domiciliado en el sector El Palmo, parte alta, calle 4, casa número 2, como a dos casas del Mercal y de un Cyber, Ejido estado Mérida, hijo de Julio Vera y Petra Montilla Rivas (f).

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Edixon José Montilla, en la audiencia prevista para realizar el juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04.09.2009, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, se hace uso de dicha disposición legal, toda vez que para la fecha en que se prescindió de escabinos en la presente causa, el acusado no fue impuesto de esta prerrogativa concedida en la mencionada reforma.

En el inicio de la audiencia el acusado Edixon José Montilla, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 77.17 ejusdem.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día diez de octubre de dos mil seis (10.10.2006), un funcionario policial adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Ejido estado Mérida, procedió a trasladarse hasta el sector de Aguas Caliente, frente a la capilla San Benito de Ejido, en virtud de haberse producido un accidente de tránsito, tipo arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta, constatando e identificando el vehiculo involucrado como un autobús, sin placas de servicio colectivo, marca Encava, modelo ENT610-32, color blanco, tipo Minibús, año 2002, conducido por el ciudadano Edixon José Montilla, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, resultando muerta la ciudadana Iraida Guillen De Montilla (esposa del conductor implicado), quien fue trasladada hasta la morgue del Hospital Universitario de los Andes, presentando la occisa como causa de muerte, hemorragia interna intratoráxica masiva de 4000cc, secundaria al estallido de ambos hilos pulmonares por traumatismo toráxico cerrado, lo que guarda relación con el hecho vial, según informe de autopsia forense N° 9700-154-A-450, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 77.17 ejusdem.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer dos (2) años y nueve (9) meses. A este lapso se le redujo nueve (9) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, tal y como lo prevé el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Edixon José Montilla, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Edixon José Montilla, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el 77.17 del Código Penal.
2) Impone a Edixon José Montilla, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Edixon José Montilla, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Se ordena notificar a las víctimas por extensión sobre la publicación de esta sentencia.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria