REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002917
ASUNTO : LP01-P-2011-002917
Por cuanto al folio 75 de las actuaciones, riela acta de defunción enviada por la Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual se señala que en fecha veinticinco de agosto de dos mil once (25.08.2011), en Los Curos, parte media, sector José Antonio Páez, vía pública de la ciudad de Mérida, falleció el ciudadano José Alberdy Lara Mory, por los motivos señalados en el acta, razón por la cual este tribunal procede a tomar la correspondiente decisión, en armonía con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Identificación del Imputado:
José Alberdy Lara Mory, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.895.105, nacido en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos (25/10/1992), soltero, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en la urbanización Padre Duque, calle 3-4, casa N° 164, Ejido estado Mérida, hijo de los ciudadanos Candelario Lara Barrios y Dalia Elizabeth Mory (f).
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día doce de marzo de dos mil once (12.03.2011), siendo la una de la tarde se constituyó comisión policial a los fines de cumplir una orden de allanamiento emanada del tribunal de control tercero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acompañados por los testigos ciudadanos Eudis Molero y Arnaldo Matheus. Se trasladó la comisión junto con los testigos a un inmueble ubicado en la urbanización Padre Duque, calle 3, casa Nº 164, una casa mas allá del Mercal, Parroquia Moltalban del Municipio Campo Elías del estado Mérida, una vez frente a la residencia el cabo segundo Jackson Rojas y el Distinguido David Duran, quienes se trasladaron en un vehículo tipo moto identificada con el Nº M-406, divisaron a un ciudadano apodado “El bebé”, quien al avistar la unidad motorizada del organismo de seguridad intentó darse a la fuga, siendo interceptado allí mismo, en ese momento arriba al sitio a bordo de la unidad P-180 el sargento Mayor Luis Alvarado, en compañía de la distinguido Yuglidey Rodríguez, y los ciudadanos testigos, seguidamente se solicitó la documentación de identidad al ciudadano apodado “El bebé” y quedó identificado como José Alberti Lara Mory. El prenombrado ciudadano cargaba consigo un bolso color azul con negro y gris, con un logotipo que indicaba la palabra ABISMO, el cual al ser revisado por el distinguido David Duran, pudo constatar la presencia del un arma de fuego tipo escopeta, la cual fue extraída de dicho bolso por el funcionario en cuestión, siendo exhibida a los testigos, dejando constancia que estaban en presencia de un arma de fuego cañón corto, con empuñadura de pistola y mango de madera, cañón y disparador de metal de color negro, con serial lateral visible Nº S4318, calibre 12 milímetros, marca WINCHESTER. USA. Seguidamente procedió el funcionario David Durán a extraer del cañón del arma un cartucho calibre 12 milímetros, sin percutir marca FIOCCHI. En ese estado procedió el cabo segundo Jackson Rojas a preguntarle al ciudadano José Alberdi Lara Mory si el arma le pertenecía, contestando el mismo que si, que era de él, por lo que siendo la 1:20 PM procedió a indicarle el referido cabo imputado de autos que quedaba detenido y procedió a leerle sus derechos. Seguidamente le solicitaron al ciudadano José Alberdi Lara Mory que abriese la puerta de su residencia con ocasión de realizar el allanamiento, una vez dentro de la residencia se procedió el cabo Jackson Rojas a leerle la orden de allanamiento y seguidamente se practicó la inspección de la vivienda, no encontrándose evidencias de interés criminalístico. Una vez concluida la inspección se retiró la comisión quedando en custodia de las evidencias el funcionario David Duran y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el ciudadano José Alberdi Lara Mory.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de José Alberdy Lara Mory Luiyi, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Este tribunal verificó la totalidad de las actuaciones de las cuales se desprende que en fecha quince de marzo de dos mil once (15.03.2011), el tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en el juicio seguido a José Alberdy Lara Mory, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por tanto, al haberse ordenado la aplicación del procedimiento abreviado, se recibió las actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó dentro del lapso legal las audiencia de juicio oral, sin embargo, fue consignada acta de defunción del imputado en mención, donde se indica las razones por las cuales cesó la vida de José Alberdy Lara Mory, es decir, que el mismo falleció el día veinticinco de agosto de dos mil once (25.08.2011), en la vía pública del sector Los Curos, parte media, sector José Antonio Páez, vía pública de la ciudad de Mérida, debido a un shock hipovolémico, laceración de vasos del cuello, fractura y deformidad del rostro, traumatismos confusos.
En tal sentido, definitivamente conoce el tribunal, que el imputado José Alberdy Lara Mory, ha fallecido, y como efecto legal, la muerte del imputado extingue la acción penal.
El numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…”
En el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho antes señalado, ya que en fecha veinticinco de agosto de dos mil once (25.08.2011), ocurrió la muerte de José Alberdy Lara Mory, tal y como lo señala el acta de defunción anteriormente descrita. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de quien en vida recibía el nombre de José Alberdy Lara Mory, anteriormente identificado.
Notifíquese al Ministerio Público y a la defensora pública sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros _____________________________________________________________
Sria