REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004822
ASUNTO : LP01-P-2008-004822

Visto que el penado JESUS EMIRO NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.037.086, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2008-004822, el 16 de septiembre de 2010, fue condenado JESÚS EMIRO NAVA, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Robo Agravado conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2006-003512, el 23 de noviembre de 2008, fue condenado JESUS EMIRO NAVA, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena tenemos que, de la acumulación la pena quedó en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2008-004822, tenemos que fue privado de libertad el 18 de noviembre de 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy -inclusive- 21 de septiembre de 2011, arroja un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses, tres (03) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; mas los siguiente: en el asunto N° LP01-P-2006-003512, fue privado de libertad el 05-08-2006, (folio 15), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 07-08-2006, (folios 29 al 34), es decir, por un lapso de dos (02) días. En el asunto LP01-P-2006-3748, el 19-08-2006, (folio 66), permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 23-08-2006, (folios 82 al 86) es decir, por un lapso de cuatro (04) días; mas la redención de fecha 22.02.2011, por un tiempo de cuatro (04) meses, diecinueve (19) días, arroja un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS; lo cual representa mas de ¼ de la pena para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; dicha evaluación fue realizada el 09/06/2011 y el interno NAVA ARAQUE JESUS EMIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.037.086, fue clasificado en seguridad MÁXIMA, según Certificado de Clasificación (folio 816). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, NAVA ARAQUE JESUS EMIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.037.086, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Edo Táchira).
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO