REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-004873
ASUNTO : LP01-P-2009-004873
Visto que el penado JOSÉ MIGUEL ABREU ALBARRAN, venezolano, natural de Trujillo, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-08-1974, soltero, ocupación u oficio Ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad Nº. V¬- 12.906.695, residenciado en Tienditas el chama, calle las flores casa Nº 3, Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 15 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, lo CONDENA a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de JOSÉ MIGUEL ABREU ALBARRAN, tenemos que fue privado de libertad el 23 de octubre de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 20 de septiembre de 2011, por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses, veintisiete (27) días; mas la redención de fecha 26.05.2011, por nueve (09) meses, doce (12) horas; arroja un total general de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) HORAS, lo cual representa mas de ¼ de la pena para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; dicha evaluación fue realizada el 13/09/2011 y el interno José Miguel Abreu Albarran, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.695, fue clasificado en seguridad MEDIA, según Certificado de Clasificación (folio 199). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos JOSÉ MIGUEL ABREU ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.695, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO