REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de septiembre del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002762
ASUNTO : LP01-P-2007-002762
Visto que el penado, GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/021/1989, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.751.448, hijo de María Ligia Peña y Carlos Gil, residenciado en Ejido, Manzano Bajo, residencias La Ribereña, al lado de la bloquera casa sin número, Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 18 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 06, “CONDENA al acusado GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena del penado GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, tenemos, que fue privado de libertad el 07 de julio de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 27 de septiembre de 2011, por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses, veinte (20) días; lo cual representa mas de 1/3 de la pena para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado GIL PEÑA GERARDO MIGUEL, en fecha 14-06-2011 (inserto al folio 1790-1792), “…El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.751.448; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO