REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO : LP01-P-2006-000506
Visto que al penado VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.664.082, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2006-000506 y la LP01-P-2010-005188, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de las penas principales y accesorias de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto: LP01-P-2010-005188, el 24 mayo del año 2011, el Tribunal de Control N° 2, CONDENA al ciudadano VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, a cumplir la pena de: ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Irene Suárez Uribe.
En el asunto: LP01-P-2006-000506, el 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Juicio N° 05, CONDENA al penado VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Josefina Carrasco Uzcátegui.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano: VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y la otra ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez (10) años de prisión), adicionándole la mitad de la pena del otro (once (11) meses de prisión), la mitad seria: (cinco (05) meses, quince (15) días,), arrojando un total de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ.
De esos DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2006-000506, tenemos: que fue privado de libertad, el veinticinco de febrero de dos mil seis (25.02.2006), se le acordó régimen abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 24.01.2010, que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, cumplió un tiempo de tres (03) años, once (11) meses; más la redención del 26.09.2007, por un tiempo de nueve (09) meses, ocho (8) días; arroja un total de cuatro (04) años, ocho (8) meses, ocho (8) días. Posteriormente fue privado de libertad en fecha 06.11.2010, en la causa N° LP01-P-2010-005188, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo en dicha circunstancia hasta el día de hoy -inclusive- 28.09.2011, por un tiempo de diez (10) meses, veintidós (22) días, lo cual arroja un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2010-005188 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2006-000506, quedando esta última como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en los dos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, debe cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena, prevista en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por VÍCTOR YOEL URBINA RAMÍREZ, señalando que tiene: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que el penado podrá optar a CONFINAMIENTO (cuando cumpla 8 años de pena). Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión. Remítase copia certificada de la resolución a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO