REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 28 de septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002548
ASUNTO : LP01-P-2010-002548


Visto que al penado ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.735.732, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2009-002140 y la LP01-P-2010-002548, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de las penas principales y accesorias de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto: LP01-P-2009-002140, el 18 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 05, CONDENA al ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Simple a Funcionario Público, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En el asunto: LP01-P-2010-002548, el 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 04, CONDENA al ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano: ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y la otra SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (tres (03) años y seis (06) meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas), la mitad seria: (tres (03) meses, once (11) días, seis (06) horas), arrojando un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL.

De esos TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2010-002548, tenemos: que fue privado de libertad el fue privado de libertad el 23 de julio de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 28 de septiembre de 2011, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, cinco (05) días. En la causa N° LP01-P-2009-002140, fue privado de libertad el el 9 de abril del 2009, hasta el 12 de abril de 2009, es decir tres (03) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-002140 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2010-002548, quedando esta última como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en los dos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, debe cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena, prevista en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, señalando que tiene UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Sin lugar el Destacamento de Trabajo para el penado ERAZO CISNEROS OSWALDO DANIEL, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa al folio 150, con el Informe Técnico, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica del Estado Mérida de fecha 25.08.2011, en el cual emiten opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de la resolución y enviarlo a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO