REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003306
ASUNTO : LP01-P-2009-003306
Visto que al penado RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LT01-P-2010-004238 y la LP01-P-2009-003306, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de las penas principales y accesorias de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto: LT01-P-2010-004238, el 25 de abril de 2011, el Tribunal de Control N° 07, del Estado Trujillo, CONDENA al ciudadano RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, a cumplir la pena de cuatro (04) año, cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado (tentativa) y Porte Ilícito previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.
En el asunto: LP01-P-2009-003306, el 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, del Estado Mérida, CONDENA al ciudadano RONAL HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, ambos delitos como autor material.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano: RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, cinco (05) años y ocho (08) meses; cuatro (04) año y cuatro (04) meses.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (cinco (05) años y ocho (08) meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (cuatro (04) año, y cuatro (04) meses), la mitad seria dos (02) años y dos (02) meses, arrojando un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL.
De esos SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2009-003306, tenemos: que fue privado de libertad el 15 de junio de 2009, (se le acordó destacamento de trabajo) manteniéndose en esa circunstancia hasta el 05-11-2010 que no se presentó mas a su pernota en el Internado Judicial de Trujillo; por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, veinte (20) días; mas la redención de fecha 18.06.2010, por un tiempo de cinco (05) meses, trece (13) días, doce (12) horas; arroja un total de un (01) año, diez (10) meses, tres (03) días, doce (12) horas. En la causa N° LT01-P-2010-004238, fue privado de libertad el 05 de noviembre de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 28 de septiembre de 2011, por un tiempo de diez (10) meses, veintitrés (23) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LT01-P-2010-004238 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-003306, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, debe cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el cumplimiento de la pena, prevista en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL, señalando que tiene DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que el penado podrá optar a CONFINAMIENTO (cuando cumpla 5 años, 10 meses de pena).
QUINTO: Ordena realizar el trámite necesario para que el penado pueda tener un Tribunal de Ejecución vigilante en Estado Trujillo, por ello, se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que por distribución corresponda conocer, remitiéndole copia certificada del presente auto, para que realice la vigilancia del cumplimiento de pena de RONALD HOIRALITH RIVAS VILLARREAL; remítase con oficio copia del auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Trujillo. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO