REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003791
ASUNTO : LP01-P-2008-003791
Visto que al penado GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.620.231, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos procesos identificados con la nomenclatura: LP01-P-2006-002952 y la LP01-P-2008-003791, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto LP01-P-2006-002952, el 11 de enero del 2.007, el Tribunal de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONDENA a GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Robo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Annuar Andrés Maldonado y Rene Alexander López Dugarte.
En el asunto: LP01-P-2008-003791, el 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, CONDENA a GABRIEL DE JESÚS UZCATEGUI GARCÍA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO (frustrado), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ROBO PROPIO previsto y sancionado en los artículos 458, 80, 277 del Código Penal, mas la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, siete (7) años, un (1) mes, quince (15) días de prisión; y la otra: cuatro (04) años once (11) meses de prisión.
Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (siete (7) años, un (1) mes, quince (15) días de prisión), adicionándole la mitad de la pena del otro (cuatro (04) años once (11) meses de prisión), la mitad seria dos (02) años, cinco (05) meses, quince (15) días, arrojando un total de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA.
De esos nueve (09) años y siete (07) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el Asunto N° LP01-P-2008-003791, el 02 de marzo de 2008 (ver folio 106), fue privado de libertad hasta el 17 de marzo de 2008, por un tiempo de quince (15) días; el 18 de octubre de 2008, fue privado de libertad nuevamente Gabriel Uzctegui, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 29 de septiembre de 2011, por un tiempo de un (01) año, once (11) meses, once (11) días; En el Asunto LP01-P-2006-2952 fue privado de libertad el
En el Asunto N° LP01-P-2006-002952, fue privado de libertad el 17-06-2.006, (folio 71 y su vuelto), permaneciendo detenido hasta el día 19-06-2.006, por un tiempo de dos (02) días; que sumado a lo anterior arroja un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2006-002952 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2008-003791, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, debe cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por GABRIEL DE JESUS UZCATEGUI GARCIA, señalando que tiene UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha que seguidamente se señala.
• Régimen Abierto: podrá solicitarlo el 16.12.2012
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO