REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003734
ASUNTO : LK01-P-2011-000001
RÉGIMEN ABIERTO.
Por cuanto el penado ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.508.319, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal (vigente para el momento en que se cometió el delito), para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por aplicación del principio de extraactividad de la ley penal, establecido en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevee: “ Extraactividad. Este Código se aplicará, desde su entrada en vigencia, aun para los hechos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o penado o penada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior (subrayado del tribunal)
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: El ciudadano ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación Para Delinquir.
Segundo: El mencionado ciudadano ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, fue detenido el día 04-10-2008; permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 14-09-2011, es decir, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años, y veinte (20) días, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día 04 de octubre de 2014 a las 12:00 de la noche. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se evidencia que ha cumplido más de 1/3 de la pena para optar al Régimen Abierto.
Tercera: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico de fecha 21-06-2011, referido al penado ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el cual los miembros del Equipo Técnico del Estado Táchira, emiten un pronóstico FAVORABLE señalando algunos aspectos que le favorecen para el cumplimiento del régimen de prueba.
Cuarto: En las actuaciones cursa la verificación de la oferta laboral donde la ciudadana Petra Del Carmen Uzcategui Angulo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.202.244, señala que el penado ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, trabajará como mecánico en el Estacionamiento Díaz Uzcategui, de su propiedad, ubicado en el Salado Medio, sector Altos de Jalisco, N° 6-A, Ejido Estado Mérida.
Quinto: Al folio 1881 de las actuaciones consta la Certificación de Antecedentes Penales del penado ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la medida de destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Cata Magna en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26-08-2008, vigente para el momento en que se cometió el delito, y en las normas de rango constitucional pautadas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 479 ordinal 1° ACUERDA EL RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ELVIS MANUEL MARQUINA UZCATEGUI, el cual cumplirá en el Estado Mérida, bajo la supervisión del Delegado de Prueba que para tales efecto se le asigne, ante el cual deberá presentarse, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba.
2) Deberá cumplir con los lineamientos del Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba que se le asigne a los fines de la debida supervisión de la medida aquí acordada.
3) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse incurso en nuevos procesos de índole penal.
6) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
09) No salir del Estado Mérida, ni del país sin autorización del Tribunal, ni cambiar de lugar de pernocta.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público a la Defensa para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de libertad al penado a los fines de que se presente el viernes 16-09-2011, ante éste tribunal a imponerse del contenido de la presente decisión y se comprometa a cumplir las condiciones impuestas y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión al Centro de Residencia Supervisada del Estado Mérida, Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, para que le designe el delegado de prueba que corresponda junto con los respectivos oficios. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°