REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N| 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000107
ASUNTO : LL01-P-2002-000107

ACUMULACIÓN DE PENAS, CAUSAS Y CÓMPUTO ACTUALIZADO

Por cuanto se recibió la causa N° FP01-P-2008-009023, procedente del juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, y guarda relación con la causa LL01-P-2002-000107, llevada por éste juzgado al penado DANIEL ABIGAIL CORDOVA LARA, se habilita el tribunal y se procede a la acumulación de las penas, para lo cual se observa:
PRIMERO
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
El penado DANIEL ABIGAIL CORDOVA LARA titular de la cédula de identidad N° V.- 14.968.644, fue sentenciado en la causa N° LL01-P-2002-000107 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 405, 415 ,277 y 470 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes, la cual quedó definitivamente firme.

Que en la causa signada bajo el N° FP01-P-2008-009023, el mismo ciudadano fue sentenciada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 17-06-2011, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsificación y Alteración de Documentos, tipificado en los artículos 277 y 319 del Código Penal, mas las accesorias de ley la cual quedó definitivamente firme.
Se acumula la causa N° FP01-P-2008-009023 a la causa N° LL01-P-2002-000107, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LL01-P-2002-000107, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano DANIEL ABIGAIL CORDOVA LARA (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


SEGUNDO
ACUMULACIÓN DE PENAS
Ahora bien por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en diferentes procesos contra DANIEL ABIGAIL CORDOVA LARA de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el artículo 97 primer supuesto ejusdem.

“Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión……..”

En el caso bajo examen, siendo que una pena es de presidio y una pena de prisión, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la primera pena de dieciocho (18) años de presidio, completa más las dos terceras partes 2/3 de la segunda pena convertida en presidio, es decir, de la causa FP01-P-2008-009023 de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, lo que arroja una pena definitiva a cumplir de: VEINTE (20) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.


TERCERO
COMPUTO ACTUALIZADO
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva ha de cumplir el penado DANIEL ABIGAIL CORDOVA LARA, SE ACUERDA REALIZAR NUEVO CÓMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos que en la causa N° FP01-P-2008-009023, el ciudadano CÓRDOBA LARA DANIEL ABIGAIL, fue detenido el día 22- 12-2008 hasta la presente fecha 12-09-2011, por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de fecha 15-04-2010 de siete (07) meses ocho (08) días y doce (12) horas, y la segunda redención de fecha 12-05-2011 de seis (06) meses y ocho (08) días para un total de pena cumplida en ésta causa de tres (03) años, diez (10) meses, seis (06) días y doce (12) horas.
En la causa LL01-P-2002-000107, fue detenido el 02 de marzo de 2001, hasta el 28 de abril de 2006, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, por un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días a lo que hay que sumar el tiempo redimido de un (01) año, nueve (09) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas), más el tiempo que cumplió el Régimen Abierto desde el 28-04-2006 hasta el 15-09-2007, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, para un total de pena cumplida en ésta causa de: ocho (08) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas.
Al sumar el tiempo cumplido en ambas causas arroja un total de pena cumplida de doce (12) años, dos (02) meses y quince (15) días.
Por cuanto este penado por acumulación de sentencias le arroja en definitiva a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, tres (03) meses y quince (15) días de presidio, por lo que terminaría de cumplir su condena el día 27 de diciembre de 2019 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA
ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha se notificó a las partes con Boletas Nos. Se remitió copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con Oficio N° .

LA SECRETARIA-