REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003054
ASUNTO : LP01-P-2011-003054
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y

CÓMPUTO ACTUALIZADO


Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2009-004085 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue solicitada a los fines de ser acumulada la causa LP01-P-2011-003054, seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede habilitar el tribunal para la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Juicio, Y se observa:

Primero
De la acumulación de causas y penas

De la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que:

En la causa penal N° LP01-P-2009-004085, aparece como penado el ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.040.947, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la causa penal N° LP01-P-2011-003054, figura como penado WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11. 040.947 quien fuera condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.
Se acumula la causa N° LP01-P-2009- 004085 a la causa N° LP01-P-2011-003054, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2011-003054, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano WILMER JHOVANNY ALTUVE, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen penas de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, cuyo texto establece:

“Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, que cada uno de los cuales acarreen penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso bajo examen, siendo que las dos penas son de prisión, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena mayor completa más la mitad de la segunda es decir, la de ocho (08) años de prisión, se aplica completa y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, por la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión cuya mitad es dos (02) años, lo que arroja una pena definitiva a cumplir de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN.
Segundo
De la ejecución de sentencia

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 23-06-2011, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -causa penal LP01-P-2011-003054-, mediante la cual fue condenado el ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, y las penas accesorias, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero
Del cómputo definitivo

Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

El ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2009-004085- el día 13-08-2009 hasta el día 12-05-2010, fecha en que se le impone la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (la cual no cumplió), permaneciendo detenido por espacio de ocho (08) meses y veintinueve (29) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de fecha 21-07-2010 de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, alcanzan un total de pena cumplida de: un (04) año, un (01) mes y dieciséis (16) días. Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2011-003054- el día 15-03-2011 hasta la presente fecha, 09-09-2011, permaneciendo bajo detención por espacio de cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días.

Dichos detenciones suman un tiempo de detención igual a un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días; que al ser descontado de la pena definitiva DE DIEZ (10) AÑOS conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN,, (antes identificado) una pena igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; pena que se cumple en forma definitiva el día 29 DE ENERO DE 2020 A LAS DOCE (12) DE LA MEDIA NOCHE.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-06-2011. 2)Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (identificado en autos). 3.- Actualiza el computo de pena al penado de autos. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; 4) Declara que el ciudadano WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLEN, (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días; restándole por cumplir ocho (08) años cuatro (04) meses y veinte (20) días, pena que se cumple en forma definitiva el día 29 de enero del 2020 a las 12:00 de la noche. Notifíquese al representante fiscal, penado y defensor actuante. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
Se libraron boletas de notificación Nos.
Oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-