REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001877
ASUNTO : LP01-P-2006-001877
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto se celebró audiencia a los fines de oír al penado NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, por ante éste tribunal en fecha 09-08-2011, después de celebrada la audiencia, donde la representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, Abg. Reicar Flores, solicita se decrete la prescripción de la pena, este tribunal pasa a motivar por auto separado en los siguientes términos:
Primero: En las actuaciones se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-07-2006, mediante la cual condenó a NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y condena a la penada Yadiluz Del Valle Salas Ramírez, titular de la cédula de Identidad a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN,
Segundo: En las actuaciones aparece inserta el acta donde se impone al penado de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, acta esta de fecha 30-01-2008.
Tercero: En las actuaciones se observan las diferentes diligencias realizadas por este Tribunal de Ejecución, dirigidas a imponer al penado sobre la obligación de cumplir con los requisitos, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siendo infructíferas tales gestiones, transcurriendo el tiempo, se celebró audiencia el día 09-08-2011, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público alegó prescripción de la pena.
Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES de prisión, cuya sentencia fue ejecutada y se celebró audiencia para imponer el penado de la ejecución de la sentencia en fecha 30-01-2008, fecha en la cual compareció el penado y se interrumpe la prescripción y comienza a correr de nuevo el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción, por cuanto en el presente caso el penado no se presentó más por ante el tribunal.
Siendo la pena impuesta de un año y seis meses, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta ó las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado no se presentó más en el presente proceso por encontrarse privado de libertad por otro tribunal. Por otro lado, la pena impuesta a NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, 9 meses, lo que significa que el 30-04-2010, prescribió la pena que debía cumplir NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO..
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que el penado se presento a imponerse de la ejecución de la sentencia, lo cual interrumpió la prescripción; hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (1 año seis meses), mas la mitad de este tiempo (9 meses), lo cual es dos (02) años y tres (03) meses, lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a NEOMAR ALEXIS RUÍZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.612, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria.
Abg. Lisyane Terán Moreno