REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000039
ASUNTO : LL01-P-2001-000039
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.181, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, fue condenado por (ACUMULACIÓN) a cumplir una DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal (f. 320-323).
SEGUNDO: Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, fue detenido por primera vez en fecha 14-03-2001 (f. 18), permaneciendo en tal circunstancia hasta el día 04-02-2004, fecha en la cual le fue otorgada el Destacamento de Trabajo por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
Cumplió con la medida de Destacamento de Trabajo, desde el 04-02-2004 el cual le fue revocado por la comisión de otro delito, pernoctando hasta el día 29-06-2004 debido a que fue detenido por la presunta comisión de nuevo delito es por ello que se computa como tiempo de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Fue detenido por segunda vez el día 29-06-2004 hasta el día de hoy inclusive 29-09-2011 por un tiempo de cumplimiento de pena de Siete (07) años, y tres (03) meses más en la redención de fecha 23-05-2003 de un (01) año, dieciocho (18) días y doce (12) horas (folios 501 y 502), más la redención de fecha 14-10-2009 de Un (01) año, Quince (15) días y Doce (12) horas, a lo que se le suma la redención de pena del 25-05-2011 de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de catorce (14) años, diez (10) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de tres 03 años, siete 07 meses, veintinueve días y veinte (20) horas, que los terminará de cumplir el fecha 29 de mayo de 2015 a las 8:00 de la noche. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión o presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 22-08-2011, cursante al folio 3217 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario General de Venezuela, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como buena, y emiten opinión favorable en relación al beneficio de confinamiento a favor del penado debido a que en ese Centro Carcelario no emiten conducta ejemplar a ningún interno, la cual refleja que el penado (a) ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado (a) FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 09-06-2011, por la autoridad competente, en la que reside el apoyo familiar de dicho penado y donde quedará confinado y fijará su residencia fuera de esta Ciudad, específicamente en Propatria sector Los Caciques, casa n° 8-B, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 3203 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días. EL CONFINAMIENTO TERMINA El 19 de diciembre de 2015. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a el Municipio Libertador Parroquia Sucre, Urbanización Propatria Caracas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, donde se encuentra recluido actualmente, a los fines de que se presente ante éste tribunal el día viernes 30-09-2011, para imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guarico, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.