REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001877
ASUNTO : LP01-P-2006-001877
AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la pena de la penada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, después de celebrada la audiencia, donde la representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, Abg. Reicar Flores, solicita se decrete la prescripción de la pena, este tribunal pasa a motivar por auto separado en los siguientes términos:
Primero: En las actuaciones se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-07-2006, mediante la cual condenó a YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración como cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Segundo: En las actuaciones aparece inserta el acta donde se impone a la penada de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada a la ciudadana YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, acta esta de fecha 30-01-2008.
Tercero: En las actuaciones se observan que en fecha 27-05-2009 se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual cumplió hasta el 13-08-2009, transcurriendo el tiempo, se celebró audiencia el día 09-08-2011, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público alegó prescripción de la pena.
Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que la penada YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión, cuya sentencia fue ejecutada se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo su última presentación en fecha 13-08-2009, en la cual compareció la penada y se interrumpe la prescripción y comienza a correr de nuevo el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción, por cuanto en el presente caso la penada no se presentó más por ante el tribunal, ni ante el delegado de prueba.
Siendo la pena impuesta de nueve (09) meses, la misma ya hubiese culminado - en caso de que la penada hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta ó las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual no se configuró, ya que la prenombrada penada no se presentó más en el presente proceso. Por otro lado, la pena impuesta a YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, lo que significa que el 13-09-2010, prescribió la pena que debía cumplir YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ,
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que la penada se presentó por última vez, lo cual interrumpió la prescripción; hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (nueve (09) meses), mas la mitad de este tiempo (cuatro (04) meses, y quince (15) días), lo cual es un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a YADILUZ DEL VALLE SALAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.124, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria.
Abg. Lisyane Terán Moreno
En fecha se cumplió con lo ordenado librando boletas N°