REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001437
ASUNTO : LP01-P-2010-001437
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD
Recibida la presente causa procedente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial del Estado Mérida, donde fue enviada a los fines de resolver conflicto de no conocer planteado por el juez tercero de juicio, y donde se declara competente a éste juzgado segundo de ejecución para conocer la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 07-10-2010; dictado por el juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en el cual declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, presentada por la defensora privada del penado ciudadano ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.780, Abogado CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA; después de proceder a revisar detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
Motivación para decidir.
Primero: De las actas procesales se desprende que en fecha: 16-09-2010, el Tribunal Tercero de Juicio celebró audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos, ciudadano: ELÍAS JOSÉ ALVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.780, debidamente asistido por la ciudadana, Defensora Pública, abogada Maria Isabel Oduber, procedió a Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, al admitir los hechos el tribunal lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, dictando en esa oportunidad sólo la parte dispositiva de la sentencia, donde dejó claramente establecido que el tribunal acoge el lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; por lo que NO era necesario notificar nuevamente las partes al momento de la publicación del texto integro de la sentencia, por cuanto las partes se encontraban a derecho por haber sido dictada la sentencia dentro del lapso de los diez días. La nueva notificación es necesaria cuando dicha publicación se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.” (Subrayado del Tribunal).
Segundo: En fecha: 20-09-2010, el Tribunal Tercero de Juicio, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dejando claro que “ no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Luego en fecha: 07-10-2010, el Tribunal de Tercero de Juicio, dictó un Auto en el cual declara firme la decisión dictada en los siguientes términos:
“...Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 20-09-2010; se acuerda Declarar Firme dicha decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Así mismo, se acuerda cumplir con lo ordenado en dicha decisión. En consecuencia líbrense los respectivos oficios. Cúmplase...”.
Al analizar el presente caso se observa que la dispositiva de la sentencia por admisión de hechos, fue dictada en fecha 16-09-2010 y luego se publicó el texto integro de la misma, en fecha: 20-09-2010, dos (02) días hábiles después, (tal como se desprende de la certificación de días de despacho del juzgado tercero de juicio, cursante al folio 275 de las actuaciones), estando dentro del lapso legal consagrado expresamente en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el mismo tribunal de Juicio dictó en fecha: 07-10-2010, auto en el cual declaró firme la sentencia esto es, trece (13) días hábiles después, a partir del momento de la publicación del texto integro de dicha sentencia, lo cual significa que, el lapso de tiempo de diez (10) días establecido expresamente por el legislador en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, para interponer el Recurso de Apelación en contra de la misma, transcurrió íntegramente sin que la defensa del acusado de autos formalizara recurso en su contra, el lapso de tiempo precluyó legalmente, lo cual significa que el mencionado auto fue dictado por el Tribunal de manera legal y se encuentra plenamente ajustado a derecho.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...”. (Subrayado del Tribunal).
De tal manera que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el juzgado tercero de juicio en fecha 16-09-2010 y luego se publicó el texto integro de la misma, en fecha: 20-09-2010, quedó definitivamente firme por efecto del transcurso del lapso legal, por no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación, para ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal de Mérida.
En relación a este aspecto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 696, dictada en fecha: 09-07-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ya se pronunció en los siguientes términos:
“ ……En correlación con ello, el artículo 453 ejusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computará a partir “de la fecha” en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto integro del fallo, razón por la cual no se requerirá dejar correr los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requerirá notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio, motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto integro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses…..”
De igual manera se pronunció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2053, dictada en fecha: 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya se pronunció en relación al mismo tema dejando establecido que:
“...Este Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional ... ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa - de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal - debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho ... Si diferida la publicación de la sentencia, tal requisito efectivamente se realiza dentro del tiempo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Juicio no tiene que notificar a las partes de dicha publicación...”. (Subrayado del Tribunal).
En relación a la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 07-10-2010, el cual declara definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el mismo Juzgado Tercero de Juicio en fecha 20-09-2010, en la cual condenó al penado de autos ciudadano ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 32, dictada en fecha: 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Niniska Queipo Briceño, ya se pronunció en relación al mismo tema dejando establecido que:
“….. De igual manera en todos los casos en que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o por que se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recurso cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea.
Acorde con lo anterior La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 201 de fecha 19-02-2004 expuso:
“….esta Sala declara que la nulidad declara ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia ; en este sentido, Manzini sostiene: que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini Vicenzo.Trattado dei Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III.
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, esta Sala considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que seria intempestivo…..”
En virtud de las anteriores consideraciones éste Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima conforme a derecho el auto dictado en fecha 07-10-2010, por el Juzgado Tercero de Juicio en el cual declara firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el mismo Tribunal Tercero de Juicio en fecha 20-09-2010, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de dicho auto presentada por la defensora privada del penado ciudadano ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.780, Abogado CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA; por ser EXTEMPORÁNEA, y por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal solicitud de nulidad. Y así se declara.
Decisión.
Por las razones antes expuestas este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta presentada por la abogado CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA; defensora privada del penado ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.780, por ser EXTEMPORÁNEA, y por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal solicitud de nulidad. Y Así se declara. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas N°
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg, Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron boletas N°