REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000531
ASUNTO : LL01-P-1999-000531

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, titular de la cédula de identidad n° V- 16.628.000, verdadera identidad de (JAIME QUINTERO TAPIERO), de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia Laboral.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (a) laboró en venta ambulante de café, desde el 07-03-2008 hasta el 29-07-211, por un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y once (11) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, ocho (08) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: Fue condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408.2 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 13 del Código Penal
Cuarto: El penado JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, fue detenido preventivamente en fecha: 29-04-1997, permaneciendo en tales condiciones hasta la presente fecha, 18-08-2011, lo cual significa que ha estado detenido físicamente por un lapso de tiempo de: catorce (14) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, que sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio acordado por este mismo Tribunal en fecha 29-03-2004, que es de dos (02) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, a lo que hay que sumar la redención de fecha 18-03-2008 de un (01) año, dos (02) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, más la presente redención de pena de: un (01) año, ocho (08) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, arroja un total de pena efectivamente cumplida de diecinueve (19) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: veintiséis (26) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, dos (02) meses, doce (12) días y doce (12) horas los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 31 de octubre de 2017 a las 12:00 del mediodía. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: diecinueve (19) años, nueve (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: veintiséis (26) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (06) años, dos (02) meses, doce (12) días y doce (12) horas los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 31 de octubre de 2017 a las 12:00 del mediodía. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se observa que ya opta a confinamiento se ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira a los fines de que remitan a éste tribunal a la brevedad posible la constancia de conducta ejemplar del penado de autos, a los fines de decidir en relación a la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Cúmplase.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa. Impóngase al penado, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moerno.
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.