REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002628
ASUNTO : LP11-P-2011-002628
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 9 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO EVELIO RAMIREZ, venezolano, de 51 años de edad, natural de San Carlos del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.233, de oficio músico, nacido en fecha 02-01-1960, casado, grado de instrucción: primer año de segundaria aprobado, hijo de Carmen Emilia Ramírez (V) y Rafael Bedoya (F), domiciliado en sector el paraíso, calle 05 con avenida 3-BIS, esquina Panadería “VICKI”, propiedad del hermano de nombre José Flover Ramírez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0414-752.83.08 / 0426-603.75.26 (celulares personales), explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JULIO EVELIO RAMIREZ, en fecha 07-09-2011. Precalificó los hechos como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctima, conforme el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: 1.- La salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima; 2.- La prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y 3.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. 5.- Solicito se realice una evaluación psicológica al imputado. Es todo. Finalmente consigno en este acto actuaciones constantes de dos (02) folios útiles, a los fines que sean agregados a la causa. El Tribunal deja constancia que la Defensa y el imputado se impusieron de las actuaciones consignadas y se ordeno agregar a la causa. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al ciudadano JULIO EVELIO RAMIREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JULIO EVELIO RAMIREZ, venezolano, de 51 años de edad, natural de San Carlos del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.233, de oficio músico, nacido en fecha 02-01-1960, casado, grado de instrucción: primer año de segundaria aprobado, hijo de Carmen Emilia Ramírez (V) y Rafael Bedoya (F), domiciliado en sector el paraíso, calle 05 con avenida 3-BIS, esquina Panadería “VICKI”, propiedad del hermano de nombre José Flover Ramírez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0414-752.83.08 / 0426-603.75.26 (celulares personales); quién en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. De la declaración de la víctima.- Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima, ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, quién expuso: “Lo que puedo decir es que no tengo nada de mi esposo, es excelente pare, pero como pareja no nos llevamos bien, y ha sido un poco agresivo de palabra es decir verbalmente, decidí denunciarlo porque no quiero que vaya a ocurrir algo peor, ese día hubo una discusión muy fuerte, el no logro saco el arma, pero si me amenazo, me dijo que me iba a dar unos machetazos, y temo por mi integridad física. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho a la Defensora Privada ABG. GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, quién entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal que se ordene atención psicología a mi cliente, estoy de acuerdo con la medida de presentaciones mensuales para hacer seguimiento y control, por el bien de ellos y la familia en si, que se considere su situación visto que el nunca ha tenido antecedentes, es un excelente músico conocido por el pueblo, son circunstancias que ocurren. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- DENUNCIA DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA POR LA CIUDADANA ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ (Folio 5) 2.-ENTREVISTA DE FEHCA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LA CIUDADANA JAQUELINE DEL CARMEN SANTANA DE VELAZCO (Folio 6) 3.- ACTA POLICIAL Nº 0382-11 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (folio 07) se acredita la aprehensión del ciudadano JULIO EVELIO RAMIREZ, imputado de autos;. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, precalificando el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de amenaza, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JULIO EVELIO RAMIREZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado JULIO EVELIO RAMIREZ, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: La salida inmediata del agresor del hogar común La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JULIO EVELIO RAMIREZ, venezolano, de 51 años de edad, natural de San Carlos del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.728.233, de oficio músico, nacido en fecha 02-01-1960, casado, grado de instrucción: primer año de segundaria aprobado, hijo de Carmen Emilia Ramírez (V) y Rafael Bedoya (F), domiciliado en sector el paraíso, calle 05 con avenida 3-BIS, esquina Panadería “VICKI”, propiedad del hermano de nombre José Flover Ramírez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Teléfono: 0414-752.83.08 / 0426-603.75.26 (celulares personales). por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ZULEIMAR AVILA DE RAMIREZ, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado JULIO EVELIO RAMIREZ, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: La salida inmediata del agresor del hogar común La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado JULIO EVELIO RAMIREZ Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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