REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002431
ASUNTO : LP11-P-2011-002431

Visto el escrito formulado por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 12-08-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, paso a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.


I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de mayo de 2010, interpuso una denuncia la ciudadana JENNY CARINA RAMIREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.356.236, don de expuso espontáneamente: que denunciaba formalmente a la ciudadana ADRIANA SOFIA ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.209.153, ya que en esa misma fecha 09 de mayo de 2010, le agredió físicamente dándole golpes con la mano en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada en frente de la tasca caribean, por la plaza Bolívar.

En fecha, 01 de junio de 2010, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14-f6-506-10, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos contra las personas, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de lesiones intencionales, dependiendo del tiempo de curación de las lesiones sufridas, que determine el informe del medico forense, con lo cual se verifica la magnitud de las mismas.
II

RAZONES DE HECHO

1.- Denuncia de fecha 09 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana JENNY CARINA RAMIREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.356.236, donde manifiesta ser victima de un hecho punible; realizado presuntamente por la ciudadana ADRIANA SOFIA ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.209.153, quien la agredió físicamente. Constituye un elemento de convicción en virtud de que la agraviada participa el hecho ilícito del cual fue victima, iniciándose las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la identificación plena de su autora u participe.

2.- Acta de Investigación penal, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, estado Mérida, donde expone que siguiendo con las investigaciones se trasladaron hasta el lugar de los hechos para realizar la respectiva inspección. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.

3.- Inspección Nº 0874, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía, estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde se realizo el hecho ilícito.

III
RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a la investigación marcada con el Nº 14-f6-506-10, se puede evidenciar que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY CARINA RAMIREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.356.236, señalando como presunto autor del hecho punible a la ciudadana ADRIANA SOFIA ESTEVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.209.153. Hecho punible ocurrido el día 09 de mayo de 2010. En fecha 01 de junio de 2010, se emite oficio Nº 14f610-1340, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Vigía, a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado y la identificación plena de sus autores o participes; obteniendo la identificación plena de la investigada y la inspección al lugar de los hechos.

Es el caso, que no existe en el expediente constancia de que la agraviada asistió a la medicatura forense, no contando con la experticia medico forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas. Por consiguiente observa quien decide no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que actualmente resultaría improcedente la solicitud de una experticia de reconocimiento medico forense, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito 09 de mayo de 2010, hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a un sobreseimiento.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadana ADRIANA SOFIA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.209.153 residenciada en el Barrio Caño Seco II, calle 02, casa 48, el Vigía, Estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________