REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002441
ASUNTO : LP11-P-2011-002441

Visto el escrito formulado por las Abg. SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 12-08-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, paso a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE NO HA EXISTIDO INTERRUPCION DE LA MISMA EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SEÑALADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DEL CODIGO PENAL.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de mayo de 2005, se dio inicio a la investigación penal Nº 14f6-0457-05, con ocasión de haber recibido, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Mérida, estado Mérida, denuncia de fecha 15 de julio de 2005, realizada por el ciudadano JOSE LEON GARCIA NUÑEZ, donde señala que personas desconocidas le sustrajeron la cantidad de veintidós (22) cheques de diferentes chequeras de los cuales fueron cobrados siete (7), de los cuales cuatro (4) son del banco provincial y los otros cheques pertenecientes al banco mercantil, de cuentas corrientes del denunciante, los cheques cobrados suman la cantidad de Bs. 3.446.000,00 Bolívares, y cuando fue a buscar información al banco le dijeron que habían sido cobrados por una ciudadana de nombre ROMAIDE BEATRIZ ESCALANTE TORRES.

II
RAZONES DE HECHO

1.- Denuncia de fecha 15 de julio de 2005, realizada por el CIUDADANO JOSE LEON GARCIA NUÑEZ, donde señala como sucedió el hecho objeto del presente proceso.

2.- Copia fotostática de los cheques que fueron cobrados.

3.- Entrevista, de fecha 01 de agosto de 2005, rendida por la ciudadana ROMAIDE BEATRIZ ESCALANTE TORRES, donde señala no haber sido la persona que haya sustraído los cheques cobrados, señalando además que a ella le fu robada una cartera con toda su documentación personal y piensa que hayan utilizado su Cedula de Identidad para cometer el hecho.

4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Mérida, estado Mérida, donde señalan que recibieron oficio del banco provincial, y del banco mercantil que guardan relación con la presente investigación.

5.- Oficio Nº PPRO-2647-05-2507, de fecha 31 de agosto de 2005, procedente del banco provincial, donde informan que la cuenta corriente Nº 0108-0106-140100034405, figura a nombre de la empresa NOSOTRAS BOUTIQUE, C.A, registro de información fiscal Nº J-30470757. Así mismo se anexa original de los cheques, así como copia del espécimen de firma, en cuanto al registro fotográfico de las personas que hicieron efectivo los referidos cheques no existen.

6.- Oficio Nº 24943, de fecha 19 de septiembre de 2005, procedente del banco provincial, donde informa que la cuenta de la cual fueron cobrados los cheques registra a nombre de los ciudadanos YALINDA MERCEDES SOSA DE GARCIA Y JOSE LEON GARCIA NUNEZ.

RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a la presente investigación penal se evidencia lo siguiente: se dio inicio a la investigación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido presuntamente personas desconocidas, y como victima el ciudadano JOSE LEON GARCIA NUÑEZ, observa quien decide que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el termino medio es de tres (3) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. En observancia a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción ordinaria de tres años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos”, así mismo el articulo 109 Ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara el día de la perpetración. en el presente caso el hecho ocurrió el 15 de julio de 2005, hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2011, han transcurrido seis (6) años y dos (2) meses, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________