ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002689
ASUNTO : LP11-P-2011-002689

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 15 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.535, de ocupación chofer, nacido en fecha 02-07-1982, soltero, primer año de educación primaria: hijo de Yajaira Camargo (V) y de Josué Carruyo (d), domiciliado en sector La Esperanza Bolivariana, calle 04, manzana 06, casa pintada de color verde, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0424-7383118, narro en forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, motivo por el cual precalificó el hecho como los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAROL YAMILETH GARCÍA BARRAGÁN, NANCY MONCADA, PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS y ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, efectuando formal acto de imputación por los precitados tipos penales. En consecuencia solicitó: 1°. Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le Califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo solicito que el PROCEDIMIENTO SEA ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se acuerde Medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó actuaciones constantes de 138 folios útiles. Es todo. Se deja constancia que, de inmediato fueron colocados a disposición de la defensa privada e imputado las actuaciones consignadas. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso al imputado JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. El ciudadano Juez le pregunta al imputado de autos, que si deseaba declarar, dejándose constancia que el mismo no presentó su cédula de identidad, identificándose el mismo de la siguiente manera: JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.535, de ocupación chofer, nacido en fecha 02-07-1982, soltero, primer año de educación primaria: hijo de Yajaira Camargo (V) y de Josué Carruyo (d), domiciliado en sector La Esperanza Bolivariana, calle 04, manzana 06, casa pintada de color verde, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0424-7383118, y manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Ese día yo residencia en la Esperanza Bolivariana, yo me encontraba cerca bajando, había una multitud de gente, cuando llegó un funcionario actuando de forma grosera, yo le dije al funcionario que no actuara de forma grosera contra la gente que estaba allí, pero yo tengo mi casa, no tengo los documentos de mi casa, yo veo las circunstancias, cuando veo que el funcionario actúa contra la gente, tumbando los ranchos y disparando, fue cuando yo me metí, me agarraron y me llevaron a una esquina, pero en ningún momento lesioné a los funcionarios, allí había menores, mujeres embarazadas, pero en ningún momento hubo de mi parte agresiones, mi groserías, simplemente bajaba por la calle, y al ver a los funcionarios con los atropellos, enfrentándose a la gente, me metí, pero más nada, es todo”. Se deja constancia a preguntas formuladas por la Fiscal, respondió; que el vive por la calle cuatro, que el bajaba por la calle principal, cuando vio al funcionario que actuó de forma brutal con la gente, en donde habían niños y mujeres embarazadas, el se metió por la pared y fue cuando lo agarraron; que el iba a buscar unos materiales de desecho que se los iba a entregar al señor Antonio, que vive por la misma calle principal, el trabaja con contratos de electricidad. No hubo más preguntas. Seguidamente a preguntas formuladas por La Defensa Privada respondió entre otras cosas: que el no tiene ningún rancho en el sitio de la invasión; que su casa queda a tres cuadras del sitio de la invasión; que el ningún momento tiró una piedra, ni rompe objeto de los funcionarios; que él nunca ha participado en invasión alguna; que el se encontraba en el sitio, pues el señor Antonio lo llamó, el sale de su casa, baja por la calle y cuando ve que están los funcionarios actuando de forma brutal, escuchó disparos y se metió, pues habían muchos menores allí, y cuando se metió a mediar, lo agarraron detenido, el incluso saltó una pared, y les dijo que dejaran de actuar así, que él no llegó a decirles nada de graserías a los funcionarios, ellos le dijeron que él iba a pagar los platos rotos, pues estaban heridos; que el nunca agredió, ni hirió a ningún funcionario. Fue todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, titular de la cédula de identidad N° 17.497.944, el cual expuso que; “Ese día en labores encomendadas por su superior, se dirigieron a Vista Hermosa, en donde había invasiones, allí al llegar la comisión, la gente arremetió contra la comisión, la gente siguió agrediendo a la comisión, pero no se percataron de que había una señora adentro del rancho, al salir rompieron los escudos y los agredieron, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, manifestó que el imputado no los había agredido a ellos. Fue todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana NANCY MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 15.175.636, la cual expuso entre otras cosas que; Ella compró terreno con mucho sacrificio, que el día 17, un ciudadano que estaba detrás de su parcela, se le metió en su parcela, expuso que ella conoció al líder de los señores que invadieron y habló con él, ella le dijo Josué que se debía cumplir lo acordado en la mesa de diálogo, y le dijo que porque él estaba dejando meter a la gente en su terreno, que por qué no se había respetado la mesa de diálogo, que esos terrenos eran de la compañía, cuando llegó la comisión salió la gente furiosa, salieron hasta niños, que ella si escuchó disparos, uno de los funcionarios dijo que no lo mataron de bromita. La lucha de ellos es, no hacer ranchos, es hacer casas, el señor Pedro es el representante de la empresa, se quiere que la gente sea organizada, se quiere gente organizada, pues hay un plan de vivienda, la idea es que les respete a ellos, que respete la Ley, que ellos no están contra ellos, ella incluso le dijo a una señora, que no debía sacrificar a los niños, porque si no le cae la Ley encima. Expuso que quieren que ellos respeten los terrenos de los demás, pues fueron adquiridos con trabajo, con sacrificio, es todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.047.329, el cual expuso que; El es Abogado y representante de la empresa de construcción del proyecto habitacional, expuso que ellos sostuvieron reuniones previas con los representantes de los ciudadanos invasores, pero sostiene que debe respetarse los derechos de propiedad de la empresa, el derecho a la propiedad privada, pues cuando las personas traspasan los linderos y se establecen en terrenos ajenos, ocasionando daños, todos pierden, manifestó que desea que el Ministerio Público efectué las averiguaciones correspondientes, es todo”. De inmediato, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ORNEYFER CEGARRA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.379.964, el cual expuso que; “No deseo exponer nada, es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.234.809, el cual expuso que; “No deseo exponer nada, es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 20.939.483, el cual expuso que; “No deseo exponer nada, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del codefensor Abg. OMAR BELANDRIA, quién entre otras cosas manifestó: En su carácter de defensor del ciudadano JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, considera que, ninguno de los delitos precalificados por el Ministerio Público encuadran en los supuestos normativos. Aunado a ello, el funcionario que expuso manifestó que el ciudadano fue aprehendido más abajo del sitio de conflicto, por lo que no puede hablarse de complicidad correspectiva, por lo que no se puede imputar el delito de Lesiones personales Leves, con complicidad correspectiva, el en ningún momento ocasionó lesiones a los funcionarios. El mismo representado expuso que, tiene su casa, que no participó, ni ha participado nunca en invasión alguna, incluso hay un cabecilla de la invasión, por lo que no se puede precalificar por el delito de Invasión, además, se denota una faltan de elementos de convicción y de diligencias de investigación de parte de la Representante Fiscal. Por estos motivos, no se verifican los supuestos normativos de la medida de privación judicial para su representado, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en tales tipos penales, no se da la presunción de fuga, ni ninguno de los otros supuestos, por tales motivos, solicita para su representado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del codefensor Abg. JOSÉ RAMÓN CALDERON, quién entre otras cosas manifestó: Consigna constancia de residencia de su representado, y manifestó que se en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicita no se decrete la privación y se acuerde el otorgamiento para su representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa.

SEGUNDO
MOTIVACION

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 0115-11 de fecha 11 de septiembre de 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE JUSMEL CARRUYO CAMARGO; 2.- Registro de Cadena de Custodia Nº EP12-CPAP-0060-11 de fecha 11 de septiembre de 2011 (folio 13) 3.- Acta de Audiencia de Calificación en Flagrancia (folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28) 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios AGENTE DOUGLAS MONCADA Y DETECTIVE ANGEL VALVUENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía (folio 30 y 31). 4.- Inspección Nº 14f7-0902-11 de fecha 12 de septiembre de 2011 al lugar de los hechos VIA PRINCIPAL A SAN CRISTOBAL, SECTOR LAS INVASIONES, ESPECIFICAMENTE EN EL TERRENO QUE SE ENCUENTRA AL LADO DE LA URBANIZACION VISTA HERMOSA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. suscrita por los funcionarios AGENTE DOUGLAS MONCADA Y DETECTIVE ANGEL VALVUENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía (folio 32) 5.- experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00358 de fecha 12 de septiembre de 2011 suscrita por el detective LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía (folio 33) 6.- denuncia realizada por el ciudadano ORTEGA GUERRERO PEDRO ANTONIO en fecha 11 de septiembre de 2011 por ante la coordinación Policial Nº 07 estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Mérida. (Folio 36) 7.- Entrevista realizada a la ciudadana NANCY MONCADA en fecha 11 de septiembre de 2011 por ante la coordinación Policial Nº 07 estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Mérida (folio 37) 8.- Denuncia realizada por el ciudadano RAMIREZ ALVAREZ HAROLD en fecha 11 de septiembre de 2011 por ante la coordinación Policial Nº 07 estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Mérida (folios 39) 9.- Entrevista realizada a la ciudadana PEREZ DE RAMIREZ LESBIA en fecha 11 de septiembre de 2011 por ante la coordinación Policial Nº 07 estación Policial Nº 12 de la Policía del estado Mérida (folio 40) 10.- Examen Medico Legal realizado a las victimas JHON CARLOS CASTELLANO GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO, Y JOSUE EDIMIR LAGUADO CONTRERAS por el experto profesional especialista I jefe de la medicatura forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON de fecha 12 de septiembre de 2011 (folios 42, 43, 44 y 45) 11.- Otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en Audiencia de Presentación de imputado en fecha 15 de septiembre de 2011 (folio 47 al 169).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAROL YAMILETH GARCÍA BARRAGÁN, NANCY MONCADA, PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS y ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO. Y así se declara.

II

De la revisión exhaustiva de las actas procesales; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase inicial del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de septiembre de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAROL YAMILETH GARCÍA BARRAGÁN, NANCY MONCADA, PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS y ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. En segundo lugar, que el imputado de autos es presuntamente partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este operador de justicia, que en el presente caso, están claramente extremados. Sin embargo, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, domicilio conocido y asiento familiar, además, no tiene conducta predelictual por ende, en afirmación de la garantía constitucional del estado de libertad y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida debe ser juzgada en libertad como regla y privada de libertad excepto por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que se impone al ciudadano JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, Medidas Cautelares Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida y, la prohibición de acercamiento a los terrenos objetos de invasión, que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.535, de ocupación chofer, nacido en fecha 02-07-1982, soltero, primer año de educación primaria: hijo de Yajaira Camargo (V) y de Josué Carruyo (d), domiciliado en sector La Esperanza Bolivariana, calle 04, manzana 06, casa pintada de color verde, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono: 0424-7383118, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAROL YAMILETH GARCÍA BARRAGÁN, NANCY MONCADA, PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS y ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase inicial del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de septiembre de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAROL YAMILETH GARCÍA BARRAGÁN, NANCY MONCADA, PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON CARLOS CASTELLANOS GANDICA, ORNEYFER CEGARRA DUQUE, JOSUÉ EDIMIR LAGUADO CONTRERAS y ENMANUEL DAVID MOLINA VELAZCO; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. En segundo lugar, que el imputado de autos es presuntamente partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este operador de justicia, que en el presente caso, están claramente extremados. Sin embargo, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual por ende, en afirmacion de la garantía constitucional del estado de libertad y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida debe ser juzgada en libertad como regla y privada de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que se impone al ciudadano JOSUÉ JUSMEL CARRUYO CAMARGO, Medidas Cautelares Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Mérida y, la prohibición de acercamiento a los terrenos objetos de invasión, que garantice la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9. 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.