REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002690
ASUNTO : LP11-P-2011-002690
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 15 de septiembre de 2011, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, venezolano, natural de Bobures, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1979, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, y residenciado en Bobures, detrás del Balneario, donde esta los Restaurantes, casa S/N, Restaurant “Los Almendrones” Municipio Sucre del Estado Zulia; quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado; precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P) 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem. 3) Se le decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del, C.O.P.P. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, este Juzgador se dirigió al imputado, a quién le explique con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 eiusdem, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, venezolano, natural de Bobures, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1979, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, y residenciado en Bobures, detrás del Balneario, donde esta los Restaurantes, casa S/N, Restaurant “Los Almendrones” Municipio Sucre del Estado Zulia, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “ Yo llegue al sitio de tucán, no conozco por ahí, era la primera vez ya que soy de Bobures, me vine a tomar unas cervezas, empecé a tomar y conocí al muchacho, nos tomamos unas cervezas, se hizo tarde y estaba pasado de tragos, el me dijo que iba pà San pedro, le dije que me iba, me fui para Caja Seca, me monte y me quede dormido, cuando desperté estaba el muchacho manejando, se monto una catira, yo estaba dormido, la catira dijo que fuéramos para arriba, cuando regresamos los policías nos cayeron a plomo, el carro dio vueltas y se metió a la casa, en eso el policía me dio, me ponían las piernas en la cara, yo les decía que no tenia nada que ver, después sentí cuando me dieron el tiro en el brazo, ahí quede inconciente, cuando me desperté estaba en Valera, no se mas nada. Es todo. Se deja constancia que la defensa y la Fiscal no formuló preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, en su carácter de víctima, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo recojo a unos pasajeros en Tucáni, me dirijo hasta Caja Seca; unos pasajeros se bajaron en Banesco, cuando iba por el Terminal de pasajeros, uno de ellos, el que iba detrás me amenazo con un arma, me pasaron para atrás y me colocaron una camisa, me amarraron y no supe mas, el carro venia a toda velocidad, cuando choco y empezaron a disparar estaba muy desesperado, salgo corriendo y pido auxilio. No puedo decir que el ciudadano que esta aquí presente me haya apuntado, el si venia ahí, las armas nunca las vi ya que tenia la cara tapada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Una vez escuchado a la Fiscal, la versión de mi defendido y la víctima, la defensa en virtud del principio de inocencia, solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, en caso contrario la defensa invoca que el tipo penal no se adecùa a los hechos narrados por la Fiscal, y visto lo expuesto por la victima; de los elementos de convicción existentes, es necesario que exista la presunción de que una de las personas que hayan actuado estén armadas. En el procedimiento no se recabaron armas y de lo declarado por la victima, el señala que no observo ningún arma, de igual manera en cuanto a la Resistencia de Autoridad, solicito se inste al Ministerio Publico para que establezca los supuestos. En cuanto a la medida cautelar, esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa ya que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2011:
“ SIENDO LAS 8:50 HORAS DE LA NOCHE, DEL DIA DE AYER DOMINGO 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE MOTORIZADO EN LA UNIDAD MOTORIZADA M-735 CONDUCIDA POR EL OFICIAL (PM) PEDRO HERNANDEZ AL MANDO DEL OFICIAL AGREGADO (PM) WILMER ALBERTO DIAZ BOZO, CUANDO IBAMOS A LA ALTURA DE LA VIA PANAMERICANA SECTOR EL LATINO, NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, RECIBIMOS UNA LLAMADA VIA TELEFONICA DE PARTE DEL OFICIAL DE DIA PARA EL MOMENTO, OFICIAL AGREGADO (PM) WILLIAMS DURAN, INFORMANDONOS QUE EN EL SECTOR LA POPITA PARTE ALTA, VARIAS PERSONAS RESIDENTES DEL LUGAR VISUALIZARON A UN VEHICULO DE LA LINEA POR PUESTO QUE TRANSITA A ALTA VELOCIDAD SUBIENDO VIA LA POPITA, DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS AL SITIO, Y ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR LAS CUARENTAS DE LA POPITA, DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, VISUALIZAMOS UN VEHICULO POR PUESTO DE LA LINEA COOPERATIVA SUR DEL LAGO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS APORTADAS POR EL OFICIAL DE DIA, PROCEDIMOS A DARLE AL VOZ DE ALTO. HACIENDO CASO OMISO AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SE ABALANZO CONTRA LA COMISION POLICIAL Y DESDE EL VEHICULO EN MARCHA SE ESCUCHARON VARIAS DETONACIONES DE ARMA DE FUEGO, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A LA PERSECUCION PONIENDO EN PRACTICA TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y APROXIMADAMENTE A 500 METROS OBSERVAMOS QUE EL CONDUCTOR EFECTUO MANIOBRAS BRUSCAS PERDIENDO EL CONTROL DEL VEHICULO Y COLISIONO CONTRA UN OBJETO FIJO VIVIENDA, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LEIDA JOSEFINA PACHECO, UBICADA EN EL SECTOR LA POPITA, PARTE ALTA ESPECIFICAMENTE A 500 METROS ANTES DEL BOHIO LAS HEROINAS, SEGUIDAMENTE AVISTAMOS A TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO QUIENES DESCENDIERON DEL VEHICULO EL PRIMERO DEL LADO DEL CONDUCTOR VESTIA PANTALON BLUJEANS CON CHEMISSE DE COLOR ROJO, EL SEGUNDO COPILOTO VESTIA PANTALON BLUEJEANS CON FRANELA DE COLOR BLANCA Y EL TERCERO SALIO DE LA PARTE TRASERA IZQUIERDA DEL VEHICULO VESTIA PANTALON BLUEJEANS Y CHEMISSE COLOR FUCSIA, EFECTUANDO NUEVAMENTE DETONACIONES EN CONTRA DE LA COMISION POLICIAL PROCEDIENDO A REPELER DICHA ACCION, EMPRENDIENDO LA HUIDA A PIE HACIA UNA ZONA BOSCOSA, RETOMANDO LA PERSECUCION DE LOS MISMOS, DANDOLE LA VOZ DE ALTO HACIENDO ESTOS CASO OMISO Y A CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE DEL SITIO LOGRAMOS VISUALIZAR A UNO DE ELLOS QUIEN SE ENCONTRABA TENDIDO EN EL PISO, PRODUCTO DEL IMPACTO CONTRA UN CERCADO DE ALAMBRE DE PUA, SEGUIDAMENTE LOGRO LEVANTARSE Y RETOMAR LA HUIDA, CONTINUANDO LA PERSECUCION, LOGRANDO DAR CON LA CAPTURA DEL MISMO DENTRO DEL PATIO DE UNA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: ABBEE SULAY PIÑUELA, DE 34 AÑOS DE EDAD, VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR ANTES MENCIONADO, NOS IDENTIFICAMOS COMO SERVIDORES PUBLICOS, SEGUIDAMENTE EL OFICIAL AGREGADO (PM) WILMER DIAZ PROCEDIO A PREGUNTARLE, SI GUARDABA ENTRE SUS ROPAS ALGUN ARMA U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCION PERSONAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, VISUALIZANDO QUE EL MISMO SE ENCONTRABA HERIDO, CON MULTIPLES ESCORIACIONES Y UNA HERIDA ABIERTA A NIVEL DEL ABDOMEN, NO ENCONTRANDO NINGUN ARMA DE FUEGO U OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, Y SIENDO LAS 09:15 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DOMINGO 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SE LE INFORMO QUE ESTABA DETENIDO, SE LE IMPUSO SUS DERECHOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A LLAMAR VIA TELEFONICA A LOS BOMBEROS DE NUEVA BOLIVIA PARA PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS, PARA EL MOMENTO EL CIUDADANO HERIDO NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION PERSONAL Y DIJO SER Y LLAMARSE WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, VENEZOLANO, NATURAL DE BOBURES, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30/11/1979, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.716.367, HIJO DE WILLIAM ROJAS Y XIOMARA JOSEFINA LEAL, Y RESIDENCIADO EN BOBURES, DETRÁS DEL BALNEARIO, DONDE ESTA LOS RESTAURANTES, CASA S/N, RESTAURANT “LOS ALMENDRONES” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, NO APORTO MAS DATOS Y VESTIA PARA EL MOMENTO, PANTALON BLUEJEANS MARCA LEVI STRAUSS Y CHEMISSE DE COLOR FUCSIA MARCA LACOSTE, Y EN EL SITIO ESTUVIERON PRESENTES COMO TESTIGOS LOS CIUDADANOS: LEIDA JOSEFINA MENDOZA, ABBEE SULAY PIÑUELA CALDERON, ELISEO MIZAT CASTRO Y JOSE GREGORIO GARCIA TODOS VENEZOLANOS RESIDENCIADOS EN ESA COMUNIDAD, EL DETENIDO FUE TRASLADADO POR COMISION DE BOMBEROS DE NUEVA BOLIVIA AL MANDO DEL BOMBERO DISTINGUIDO NELSON GODOY, EN LA UNIDAD RESCATE A-06, EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL PEDRO HERNANDEZ, DONDE QUEDO RECLUIDO BAJO OBSERVACION MEDICA, SEGUIDAMENTE EL OFICIAL AGREGADO (PM) WILMER DIAZ BOZO LE EFECTUO UNA INSPECCION AL VEHICULO MARCA MERCURY, MODELO GRAND MARQUIZ, CLASE AUTOMOVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR VERDE, AÑO 2001, TIPO SEDAN, PLACAS 450-A4BV, SERIAL DE CARROCERIA Nº 2MEFM75W91X693561, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 207 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NADA DENTRO DEL VEHICULO, SE ACERCO UNA CIUDADANA DE NOMBRE: JEIDY SANCHEZ, QUIEN INFORMO QUE EN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR LAS CUARENTAS DE ESA MISMA POBLACION, HABIA LLEGADO MINUTOS ANTES UN CIUDADANO DE NOMBRE: ELISEO MIZAT CASTRO, DICIENDOLE QUE HABIA SIDO VICTIMA DE UN ATRACO A MANO ARMADA Y QUE ERA CONDUCTOR DEL VEHICULO POR PUESTO, DE INMEDIATO ME TRASLADE AL SITIO Y SOSTUVE ENTREVISTA CON EL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICO COMO: JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, CONSTATANDO LA VERACIDAD DEL HECHO, EL MISMO TENIA EN SU PODER UNA CAMISA DE COLOR AZUL CELESTE MANGA LARGA, MARCA TANELLA 2007, CON UN LOGO BORDADO EN HILO DE COLOR VERDE Y AMARILLO DE LA COOPERATIVA SUR DEL LAGO, Y UN EMBLEMA BORDADO EN HILO DE COLOR VERDE QUE SE LEE RIF J-07008989-0, EN EL BOSILLO UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA CAMISA, SEGÚN VERSION DEL CIUDADANO LA MISMA PRESUNTAMENTE HABIA SIDO UTILIZADA PARA MANIATARLO EN EL SITIO SE PRESENTARON COMISIONES DEL CICPC, SUBDELEGACION CAJA SECA AL MANDO DEL AGENTE (CICPC) GUSTAVO ARAQUE EN COMPAÑÍA DEL AGENTE II (CICPC) EDGAR ROJO EN LA UNIDAD P-30733, QUIENES EFECTUARON LAS INSPECCIONES CORRESPONDIENTES Y COMISION DE TRANSITO TERRESTRE CAJA SECA AL MANDO DEL VIGILANTE Nº 9310 LUIS SANTANA EN LA UNIDAD URP-01, ESTACIONAMIENTO SUCRE, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHICULO QUEDO EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL ESTACIONAMIENTO “SUCRE” DE CAJA SECA ESTADO ZULIA Y EL DETENIDO QUEDO RECLUIDO EN EL HOSPITAL DE LA CIUDAD DE VALERA ESTADO TRUJILLO BAJO RESGUARDO POLICIAL DE ESTE HECHO TUVO CONOCIMIENTO POR VIA TELEFONICA LA ABOGADA SUSAN COLINA FISCAL (A) DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO”.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL AGREGADO (PM) WILMER ALBERTO DIAZ BOZO Y OFICIAL (PM) PEDRO HERNANDEZ. (FOLIO 02)
2. DENUNCIA Nº 0378-11 REALIZADA POR EL CIUDADANO JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 09 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 03)
3. ENTREVISTA A LA CIUDADANA LEILA JOSEFINA MENDOZA PACHECO POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 09 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 04)
4. ENTREVISTA AL CIUDADANO ELISEO MIZAT CASTRO POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 09 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 05)
5. ENTREVISTA A LA CIUDADANA ABBEE ZULAY PIÑUELA CALDERON POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 09 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 06)
6. ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO GARCIA POR ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 09 ESTACION POLICIAL Nº 17 NUEVA BOLIVIA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 07)
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 08).
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (FOLIO 14)
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE II GUSTAVO ARAQUE Y AGENTE II EDGAR ROJO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUDDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 15 AL 16)
10. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 20-09 AL LUGAR DE LOS HECHOS POBLACION LA POPITA PARTE ALTA SECTOR CAÑO AGUA, VIA PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA. REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE II GUSTAVO ARAQUE Y AGENTE II EDGAR ROJO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUDDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 17) .
11. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 21-09 AL LUGAR DE LOS HECHOS POBLACION LA POPITA PARTE ALTA SECTOR CAÑO AGUA, VIA PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MERIDA. REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE II GUSTAVO ARAQUE Y AGENTE II EDGAR ROJO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUDDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 18).
12. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO CARDONA GRANADO JESUS ANTONIO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES II ROSALES JAVIER ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 19 AL 20).
13. EXAMEN MEDICO LEGAL REALIZADO AL CIUDADANO JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES SUBDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 27)
14. EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA AL CIUDADANO WILLIAMS JOSE ROJAS LEAL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 POR EL EXPERTO PROFESIONAL III DR. ANTONIO GUTIERREZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES SUBDELEGACION CAJA SECA. (FOLIO 29 AL 30)
15. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos los ciudadanos WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, anteriormente identificado, quien fue aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida es presuntamente uno de los que huyo del vehiculo colisionado objeto del ROBO AGRAVADO y en plena fuga opuso resistencia a los servidores públicos por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM JOSE ROJAS LEAL anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una elevada penalidad de diez(10) a (17) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 11 de septiembre de 2011 en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una elevada penalidad de diez (10) a (17) años de prisión. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, venezolano, natural de Bobures, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1979, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, y residenciado en Bobures, detrás del Balneario, donde esta los Restaurantes, casa S/N, Restaurant “Los Almendrones” Municipio Sucre del Estado Zulia; por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificaciones jurídicas realizadas por la fiscalia sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL observa este juzgador: La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Estima este juzgador que en relación al imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una elevada penalidad de diez (10) a (17) años de prisión y los hechos ocurrieron en fecha 11 de septiembre de 2011 en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO CARDONA GRANADO, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una elevada penalidad de diez (10) a (17) años de prisión. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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