REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002683
ASUNTO : LP11-P-2011-002683
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de SE OBSERVO QUE EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO SE REALIZO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2011, se le dio apertura a la investigación penal Nº 14-f6-640-11, con motivo del recibo de Acta Policial, de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) 5353 GARCIA ANGEL EMIRO, (experto en vehículos), Cedula de Identidad Nº V-10.903.689, adscrito al departamento de experticias de números de identificación de vehículos (N.I.V.) de la sección de investigaciones del puesto el Vigía de la unidad estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida; quien informa que en fecha 25 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraba laborando en el centro de experticias, cuando se presento voluntariamente la ciudadana MILECTA ESPERANZA VELAZCO PEREZ, venezolana, de 50 años de edad, cedula de identidad Nº V-7.782.490, manifestando su deseo de practicar al vehiculo PLACAS AC828YV, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AD105447, SERIAL DE MOTOR ADV105447, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, COLOR AZUL Y DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PRESENTANDO EL MISMO CAMBIO DE MOTOR, SERIAL Nº 1115AKJ, según consta en la factura Nº 6957, emitida por Malibu Motors. El cual al serle efectuada una revisión de los seriales de identificación, deja constancia de haber observado una presunta irregularidad alteración y suplantación de seriales, con respecto a los mismos; por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 09 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos, se observa se aperturo la presente causa penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecido en el articulo 8 que refiere textualmente: “ cambio ilícito de placas de vehículos automotores. “ Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.”
Por ende siendo este un delito cuya acción es perseguible de oficio, que merece pena corporal y se evidencia que la investigación arrojo como resultado que no se comprobó la comisión de delito alguno; ya que según la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-261, de fecha 25 de agosto de 2011, se determino que los seriales de identificación del vehiculo PLACAS AC828YV, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV105447, SERIAL DE MOTOR ADV105447, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1983, SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LA CIUDADANA MILECTA ESPERANZA VELAZCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.782.490, domiciliada en Barrio Hato Escondido, calle 108 F, casa Nº 59-36, parroquia Venancio Pulgar; Maracaibo estado Zulia, de profesión comerciante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
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