REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002609
ASUNTO : LP11-P-2011-002609

Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de julio de 2005, encontrándose en labores de servicio el funcionario FREDDY ZABALA, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Santa Elena de Arenales, de acuerdo a sus funciones, se traslado hacia la Carretera Panamericana, sector Caño Moro del estado Mérida, siendo las 05:30 horas de la tarde, lugar donde había ocurrido un hecho vial, donde al llegar al sitio pudo constatar la veracidad de los hechos tratándose de un accidente de tipo colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona muerta, donde quedaron identificados los conductores como 1. VICENTE LUIS PINEDA AFANADOR, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.203.428, conductor del vehiculo TIPO CAMIONETA, PLACAS VFP-238, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURY, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA FJ620155. 2.- ISMAEL GUERRERO RUEDAS (OCCISO) venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.216.289, conductor del vehiculo MARCA FIAT, PLACAS XRF-271, COLOR ROJO, AÑO 1981, MODELO 2000, SERIAL DE CARROCERIA X7A138135LH1643615, siendo el cadáver trasladado a la morgue del hospital de Tucani, estado Mérida. Señalando el funcionario actuante como causa que dio origen a que el hecho vial se produjera, siendo la imprudencia por parte del conductor del vehiculo Nº 02, que ingreso al canal contrario, por donde circulaba el vehiculo conducido por el ciudadano VICENTE LUIS PINEDA AFANADOR.

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 75 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem. Este delito contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) meses, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 09 d ejulio de 2005, hasta la presente fecha, más de seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: VICENTE LUIS PINEDA AFANADOR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.203.428, residenciado en Guachizon sector la Ceivita abajo casa s/n estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________