REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002771
ASUNTO : LP11-P-2011-002771
Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Décima Octava y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada en este mismo día donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana VALERO QUIÑONEZ MIRNA DEL CARMEN, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía del estado Mérida, denuncia al ciudadano PEDRO JOSE PUENTES quien es su exconcubino, y a su novia de nombre MERLY, ya que hace diez meses que se separaron la denunciante y el mencionado ciudadano, pero el todavía vive en su casa, ya que la casa es de el, ubicada en al avenida 2, casa sin numero, al lado de la vivienda Nº 3-29, colinas de caño seco, el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y el día sábado 11 de diciembre de 2004, la denunciante le reclamo por encontrarlo en la residencia antes identificada con su novia, y el ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, insulto a la denunciante y le propino golpes en diferentes partes del cuerpo, así mismo lo hizo su novia MERLY la agarro del pelo y la lesiono en diferentes partes del cuerpo, asimismo, en fecha 03 de mayo de 2005, la ciudadana VALERO QUIÑONES MIRNA DEL CARMEN en entrevista rendida por ante la fiscalia Sexta del Ministerio Publico manifestó que el investigado amenazo a sus menores hijos y les causo un trauma psicológico.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 03 al 10 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a la investigación marcada con el Nº 14-f6-196-08, se puede evidenciar que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana VALERO QUIÑONEZ MIRNA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.915.781, residenciada Sector las Colinas, calle 3, casa Nº 03-03, de caño seco, entrando por la tasca don Manuelito. Por el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2004, por cuanto fue objeto de Violencia Física delito tipificado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia Vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos por parte de los ciudadanos PEDRO JOSE PUENTES Y SU NOVIA LLAMADA MERLY.
Ahora del análisis a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y que cursan en este expediente se desprende que no consta resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la denunciante a pesar de haberlo solicitado, ni consta experticia psiquiátrica para corroborar el presunto trauma del cual fueron victimas los niños, que tampoco fueron plenamente identificados ni por la denunciante ni por el órgano de investigación, y visto a que a la presente fecha AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano PEDRO JOSE PUENTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.371.643, residenciada Sector las Colinas, calle 3, casa Nº 03-03, de caño seco, entrando por la tasca don Manuelito y la ciudadana llamada MERLY no existen mas datos de identificacion, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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