REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000358
ASUNTO : LP11-P-2010-000358

Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 21 de septiembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de febrero de 2010, la ciudadana NORBELY LISBETH UZCATEGUI APARICIO, comparece ante la sub. comisaría Policial Nº 14 de La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida, y manifestó que denunciaba al ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, ya que en fecha 20 de febrero de 2011, aproximadamente a las 04:30 PM de la tarde ella se encontraba en el cementerio en un entierro de un amigo y otro de sus amigos se sintió mal por lo que lo sacaron hacia la parte de afuera una vez allí, pasa por el sitio el ciudadano MARCO ANTONIO ALBARRAN y uno de los ciudadanos le pide por favor trasladar hacia el hospital al ciudadano enfermo, a lo cual le dio su colaboración y lo trasladan al hospital, en el hospital le requieren un medicamento, por lo cual el ciudadano MARCO le dice que el la lleva a comprarlo y ella decide irse con el mismo, al montar en la camioneta Toyota Samuray, de color negro, coloca su teléfono celular marca: Huawei, Tipo Slider, Color negro y verde, en medio de las piernas y al regresar al hospital nota que había dejado sobre el cojín el celular, por lo que le realiza llamada al ciudadano MARCO diciéndole que había dejado el celular en el cojín por favor que se lo diera, a lo que el ciudadano le respondió de manera grosera que “no le iba a dar ninguna mierda, vaya coma mierda” posteriormente al ir caminando por la Avenida Bolívar observa que el referido ciudadano se encontraba tomando licor con un primo dirigiéndose rápidamente hasta donde este se encuentra para pedirle el teléfono, por lo que el dice “ camine para allá” y abre la camioneta la empujo bruscamente hacia dentro y le dice “ revise a ver” luego le dijo que no había nada “váyase de aquí” que el no tenia que entregarle nada, agarrándola por el cabello por el cabello bajándola de la camioneta empujándola contra la pared, dándole una bofetada y le dijo váyase de aquí porque yo no le tengo nada, ella dijo que lo iba a denunciar, así mismo continua señalando la victima que el ciudadano anda borracho para la camioneta frente a la casa de ella y coloca música a alto volumen y que la ha amenazado de quemarle su casa…”

II

RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 03 al 34 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima NORBERLY LISBETH UZCATEGUI APARICIO que el ciudadano MARCO ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, la agredió físicamente dándole bofetadas y empujones, la maltrato y la acosa u hostiga permanentemente acción ilícita tipificada como delito en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo observa quien decide no existe el Informe Medico forense, siendo esta prueba esencial a fin de poder demostrar la violencia física que denuncia la victima, igualmente una vez revisadas exhaustivamente las actas se aprecia la insuficiencia de elementos que determinen el acoso u hostigamiento denunciado por la victima. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano MARCO ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano MARCO ANTONIO ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.503.883, residenciado en la aldea la Uva, casa s/n, de color azul La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida ., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de proteccion y seguridad decretadas a favor de la victima NORBERLY LISBETH UZCATEGUI APARICIO. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________