REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002539
ASUNTO : LP11-P-2011-002539

Visto el escrito formulado por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada el día de hoy, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de julio de 2011, la representación fiscal recibió, Acta de Investigación Pena Nº 0137-11l, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 05, el Vigía estado Mérida, mediante el cual solicitaba la tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal penal, para ser practicada en la siguiente dirección: LA AZULITA, AVENIDA BOLIVAR ABASTO Y LICORERIA DON SIXTO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DELE STADO MERIDA, COMO PUNTO DE REFERENCIA EL ABSTO S EENCUENTRA ADYACENTE A LA CARNICERIA ZAMBRONO, PAREDES FRISADAS DE COLOR AZUL, CON EL LOGOTIPO DE LA POLAR.

En dicha vivienda presuntamente habita en calidad de propietario o inquilino un ciudadano llamado “YOEL PUENTE”, considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e incautar OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En ocasión a este pedimento, se ordeno el inicio de la averiguación Penal Nº 14-F6-758-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado de Primera instancia en funciones de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto penal Nº LP-11-P-2011-0002296, acordó lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que fuera practicada dicha orden de Allanamiento, dentro de los 03 días siguientes a su expedición.

II

RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos presentados por el Ministerio Publico se desprende con ocasión a la solicitud realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el vigía, estado Mérida, donde manifestaron la realización de trabajos de inteligencia y vigilancia relacionada con un inmueble, lo cual arrojo la presunción de la comisión DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

En fecha 15 de junio de 2011, previa solicitud del Ministerio Publico, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, según asunto Penal Nº LP-11-P-2011-002296, acordó dicha orden de allanamiento, para ser practicada dentro de los dos días siguientes a la fecha de su expedición; siendo este lapso de tiempo de carácter perentorio, debido al resguardo del derecho a la inviolabilidad del domicilio, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que una vez cumplido dicho lapso, la orden emanada por el Órgano Jurisdiccional pierda toda su validez jurídica, siendo necesaria la realización de una nueva investigación y la tramitación de una nueva solicitud.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2011, los funcionarios realizan el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento conferida, dejando constancia en Acta de Allanamiento, que realizaron el traslado respectivo a los fines de ejecutar la visita, siendo atendidos por el ciudadano “JOSE DAVID ZAPATA”, en la cual se obtuvo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano YOEL PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.713.687, residenciado en La Azulita, Avenida Bolívar abasto y licorería Don Sixto del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, como punto de referencia el abasto se encuentra adyacente a la carnicería zambrono, paredes frisadas de color azul, con el logotipo de la polar., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________