REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003130
ASUNTO : LP11-P-2008-003130
Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 22 de septiembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 2008, según se desprende de Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes ante el departamento de atención a la mujer de la sub.comisaria Policial Nº 12 el Vigía estado Mérida, se presento la ciudadana MIRIAN COROMOTO RIVAS ZAMBRANO, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino, ELMER EMIRO CHINOTE MARQUEZ, ya que le mismo presuntamente había llegado el domingo en horas de la madrugada a su casa en estado de ebriedad la había levantado de su cama para agredirla de forma verbal, que la había agarrado por los brazos y la había estrujado, también le decía a su hijo que ella era una loca, que siempre ha sido victima de sus agresiones verbales y psicológicas …”
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 03 al 34 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima MIRIAN COROMOTO RIVAS ZAMBRANO que el ciudadano ELMER EMIRO CHINOTE MARQUEZ, realiza actos de acoso u hostigamiento y violencia psicológica que ella se encuentra afectada emocionalmente por las diferentes acciones que realiza el ciudadano ELMER CHINOTE, acción ilícita tipificada como delito en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo observa quien decide se desprende de Experticia Psiquiatrita Nº 9700-230-MF-260 emitida por el Dr. Jolfix Jose Marin Gil, Psiquiatra Forense II, Experto Profesional Especialista el cual concluye “ Para este momento no se evidencia trastorno mental suficiente ya que desde noviembre del 2008 termino el acoso, hostigamiento y Violencia Psicológica producido por su ultima pareja,” haciendo imposible demostrar dicha afectación emocional presuntamente sufrida como consecuencia de la acción ejercida en su contra por el ciudadano ELMER CHINOTE”. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano ELMER EMIRO CHINOTE MARQUEZ AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ELMER EMIRO CHINOTE MARQUEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.204.518, residenciado en la Bubuqui III, Vereda 07, casa 05, teléfono 0275-8820053, el Vigía, estado Mérida ., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima MIRIAN COROMOTO RIVAS ZAMBRANO. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|