REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002936
ASUNTO : LP11-P-2011-002936


Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, en su condición de Fiscal Décima Séptima y Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 22 de septiembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.


I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de febrero de 2010, la ciudadana PABON DE ROPERO LUZ MARINA, comparece ante la sub. comisaría policial Nº 12 el Vigía, y manifestó “Denuncio al ciudadano CUBILLAN CONTRERAS FREDDY DE JESUS, quien puede ser ubicado al lado de mi casa, ya que este ciudadano es mi vecino, yo tengo 42 años viviendo en el sector, y hace mas de dieciocho años que tengo el taller en funcionamiento al frente de mi casa, y desde diciembre del año 2009 he venido presentando serios problemas con este ciudadano ya que de repente le empezó a molestar mi taller y se ha dedicado a hacerme mi vida imposible, cada vez que le da la gana llega a mi casa a ofenderme de forma verbal e incluso amenazarme de muerte diciéndome que ya el esta cansado y que el es capaz de matarme a mi o cualquiera de mi familia, ya que temo por mi vida y la de mi familia, el dice que me odia desde que yo nací …”

II

RAZONES DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 03 al 36 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima PABON DE ROPERO LUZ MARINA que el ciudadano CUBILLAN CONTRERAS FREDDY DE JESUS, va a su casa la insulta cuando le da la gana y Amenaza de muerte acción ilícita tipificada como delito en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 2 ejusdem. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con la Amenaza y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano CUBILLAN CONTRERAS FREDDY DE JESUS AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano CUBILLAN CONTRERAS FREDDY DE JESUS, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.198.398, residenciado en los Pozones, Vía Santa Bárbara, diagonal a la Escuela Manuelita Sáez, casa s/n el Vigía, estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima PABON DE ROPERO LUZ MARINA. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________