REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000244
ASUNTO : LP11-P-2011-000244

Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y Abg. SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial Nº 0010-11, de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios de la sub.-comisaría Policial Nº 12 de el Vigía, estado Mérida, que se practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano, JHONATAN MENDOZA VILCHEZ, de 18 años de dad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.361.510, nacido en fecha 26 de marzo de 1992, natural del Vigía, estado Mérida, oficio no definido, soltero, residenciado en 4 esquinas, calle las Malvinas, estado Zulia, ya que siendo las 23:35 horas del día, se encontraba frente a la tasca la villa de Guayabones, estado Mérida, al notar la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a inspeccionarlo, hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto, seriales visibles 961558,con un cartucho del mismo calibre.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 14 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a los elementos de convicción, se observa que la investigación se inicia por cuanto funcionarios adscritos a la sub.-comisaría Policial el Vigía, estado Mérida, practican la detención del ciudadano imputado, cuando portaba un arma de fuego, no obstante, es claro que al momento de la aprehensión, los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo del arma aludida; contando la representación fiscal, como uno de los elementos de convicción el solo dicho de los funcionarios actuantes.

Ante esta circunstancia, estima quien decide ante la falta de certeza en cuanto a los hechos investigados y al no ser recabadas durante la investigación otra evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JHONATAN MENDOZA VILCHEZ, de 18 años de dad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.361.510, nacido en fecha 26 de marzo de 1992, natural del Vigía, estado Mérida, oficio no definido, soltero, residenciado en 4 esquinas, calle las Malvinas, estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________