REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000878
ASUNTO : LP11-P-2011-000878


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por la acusada YAKELIN ESCOBAR MARIN, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula V-19.035.731, ama de casa, hija de Benjamín Escobar Gómez y Esperanza Marin Castillon, residenciada en el barrio Las Flores parte baja, pacerla Nº 05, cerca de la carnicería Módica, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO y JHON FRANKLIN HERNÁNDEZ VELAZCO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra la ciudadana YAKELIN ESCOBAR MARIN, anteriormente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO y JHON FRANKLIN HERNÁNDEZ VELAZCO. Apertura del acto. Este Juzgador solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestándole la misma que se encuentran presentes: Acto seguido se declaro abierto el acto informando a las partes sobre la importancia y naturaleza del mismo. Seguidamente, procedí a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a la ciudadana YAKELIN ESCOBAR MARIN, a quien se identificó plenamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO y JHON FRANKLIN HERNÁNDEZ VELAZCO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 70 al 76, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En este estado, el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP. Seguidamente me dirigí a las partes haciendo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuse a la imputada YAKELIN ESCOBAR MARIN, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indique de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explique el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, le indique a la acusada que se identificara, quien manifestó ser y llamarse YAKELIN ESCOBAR MARIN. Posteriormente, le pregunte si deseaba declarar. Respondiendo: “:Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y solicito al tribunal si es aceptable llegar a un acuerdo reparatorio para indemnizar los daños causados. Así mismo en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG, CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso entre otras cosas: Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Requiero al tribunal que una vez escuchada a la victima, propongo que mi representada pueda indemnizar a la victima por los daños causados, por la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bf.) Bolívar Fuerte, y aunado a ello las disculpas por lo ocasionado. Se le concedió la palabra a la victima ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO, quien entre otras cosas expuso: Buenas tarde, primero que nada no estoy de acuerdo con lo que esta solicitando la señora YAKELIN ESCOBAR MARÍN, por que yo no fui la única lesionada, sino también mi hijo y yo estuve hospitalizada casi un mes sin ver ni atender a mi hijos y ella no estuvo al pendiente de nada, ni siquiera iba a mi casa para preguntar de mi estado de salud, ella después que a mi me llevaron al hospital, ella se desentendió de todo lo que me estaba pasando, ni siquiera corrió con los gastos que por cierto fueron muchos, y todo eso le toco a mi familia y a mi, por eso no estoy de acuerdo, además y yo tuve que pagar un medico cirujano, pagar taxis para que me trasladaran de un lado a otro por no podía movilizar sola en ese estado en que me encontraba, también gaste dinero en otras cosas que me pedían en el hospital como la anestesia que eso también lo compraba yo. Es Todo. Seguidamente solicita el derecho de la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendida y tomando en cuenta que los hechos sucedidos les ocasionaron un grave daño no solo a la victima si no también a su hijo y su núcleo familiar, me uno a lo expuesto por mi defendida, puesto que los gasto que tuvo mi defendida fueron mas de la cantidad que pretende dar la imputada para indemnizar a mi defendida, aunado a ello, solicito ciudadano juez que le sea negada la suspensión condicional del proceso a la imputada y se le de sentencia. Es Todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Pública ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso: Oído lo manifestado por la victima en relación a no estar conforme con lo que mi defendida propuso sobre llegar a un acuerdo reparatorio permitiendo que la misma pueda indemnizar los daños causados con la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bf.) Bolívar Fuerte, y visto que la ciudadana fiscal convalida lo manifestado por la victima en relación al no estar conforme con el pedimento de mi defendida, ciudadano juez solicito para mi defendida la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra la Defensa Pública ciudadana CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso Mi representada decidió acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la acusada ciudadana YAKELIN ESCOBAR MARÍN quien expuso “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido la acusada YAKELIN ESCOBAR MARÍN, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO y JHON FRANKLIN HERNÁNDEZ VELAZCO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece “que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotropicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. “Considerando este tribunal la conducta predelictual de la acusada YAKELIN ESCOBAR MARÍN se aplica la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de Ley; Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este tribunal niega LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la defensa publica a favor de la acusada, debido a la oposición de la Victima y el Ministerio Publico a la aprobación de la medida de acuerdo con lo tipificado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 70 al 76, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada YAKELIN ESCOBAR MARIN, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cedula V-19.035.731, ama de casa, hija de Benjamín Escobar Gómez y Esperanza Marin Castillon, residenciada en el barrio Las Flores parte baja, pacerla Nº 05, cerca de la carnicería Módica, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA VELAZCO VELAZCO y JHON FRANKLIN HERNÁNDEZ VELAZCO. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, Considerando este tribunal la conducta predelictual de la acusada YAKELIN ESCOBAR MARIN aplica la pena de UN (01) AÑO después de deducir lo establecido en el articulo 376 eiusdem, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Impone a la ciudadana YAKELIN ESCOBAR MARIN, identificada en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas a la acusada de autos, permaneciendo en libertad. El tribunal le informa a la ciudadana YAKELIN ESCOBAR MARIN que tiene la prohibición de acercamiento a la victima de igual manera de realizar cualquier acto de violencia a la victima o a su núcleo familiar. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEPTIMO: Se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía a objeto de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía en Mérida a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once (27/09/2011). Cúmplase.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA