REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002363
ASUNTO : LP11-P-2011-002363
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano ISAIAS ANTONIO QUEVEDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.412, chofer, con domicilio en el sector ”El Dorado”, Calle Principal, Granja “Dr. José Gregorio Hernández, color verde, cerca ciclón y chaguaramos color blanco, frente al trapiche, Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde requiere la entrega de un vehículo su propiedad cuyas características son: MARCA. CHEVROLET, MODELO: CHEVI-500, PLACAS: SAY-853, SERIAL DE CARROCERIA: 1D35HCV108032 TIPO: RANCHERA, SERIAL DEL MOTOR: HCV 108032, AÑO: 1973, COLOR. BLANCO. señalando que el mencionado vehículo le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1215113, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e indicando “Solicite la entrega del vehiculo a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue negada como se evidencia en el oficio Nº 14F18-2301-11 de fecha 05 de agosto del 2011, debido a que la experticia de verificación de seriales no coinciden, ya que la factura de compra Nº 1121 expedida por la empresa IMPORMOTOR UREÑA señala que el serial del motor K08U8PNL y la experticia señala que el serial del motor es K0808PNL, por lo que supongo seria error de trascripción de la empresa IMPORMOTOR UREÑA. Es el caso ciudadano juez que solicito la entrega de el vehiculo supra identificado, ya que es mí único medio de trabajo”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de abril del presente año, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ordena de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación, signada bajo el N° Fiscal 14-F18-PO-0042-2011, en la cual aparece como imputado JESUS ESIDERIO DAVILA ECHEVERRIA, y como víctima HARRINSON JESUS BARRIOS ANGULO. (Folio35). SEGUNDO: Se evidencia a los folios 01, 02 y 03 de las actuaciones que conforman la causa, Acta Policial suscrita por el funcionario SGTO.1RO (TT) 28.43. EDILBERTO LEAL MONTILLA, en la cual deja constancia que el hecho vial se origina cuando el conductor del vehiculo numero dos (02) ciudadano JESUS ESIDERIO DAVILA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de dad, Cedula de Identidad Nº V-4.699.100 circulaba por la carretera vía la azulita y al llegar al sector campo miranda un peatón trato de cruzar la vía sin tomar las medidas de seguridad y para evitar atropellar al mismo giro su vehiculo a la izquierda produciéndose la colisión con el vehiculo numero uno (01) conducido por el ciudadano menor de edad HARRINSON JESUS BARRIOS ANGULO. TERCERO: Consta al folio 81 Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo antes señalado, donde se infiere de sus conclusiones: 1.- Que los seriales de la chapa y motor, se encuentra en estado original de material, configuración, estampado y fijación por la planta ensambladora; 2.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería por encontrarse en estado original ; 3.- se verifico las matriculas (SAY853), y el serial de la carrocería antes mencionado, por ante la sala de información policial, ubicado en la ciudad de Mérida estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehiculo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario WILLIAM FUENTES, credencial 24240, que dicho vehiculo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva este cuerpo policial y aparece registrado a nombre de RAMIREZ CHACON MARIA DEL CARMEN; 4.- dejo dicho vehiculo en el lugar en que se encuentra, dando por finalizada la experticia.
Ahora bien, en atención al derecho que tiene toda persona de hacer valer sus derechos e intereses, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, este Tribunal considera necesario realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano anteriormente identificado, en lo concerniente a la presente causa cuyo expediente Fiscal se encuentra signado bajo el N° 14-F18-PO-0042-2011 procediendo en los siguientes términos:
Tal como se indicó supra, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo, se desprende que el serial del motor reflejado en la experticia no coincide con la numeración de la factura de compra del motor presentada por el solicitante. Sin embargo, previa verificación por SIPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida, en lo que concierne al estado legal de los datos que presenta el vehículo, se determinó que el mismo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y ante el I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre de la ciudadana RAMIREZ CHACON MARIA DEL CARMEN. Igualmente el serial de carrocería, SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL. Así pues, se induce que el mencionado ciudadano compró el vehículo detenido (Consta en el expediente documento de compra-venta en el que figura como comprador el ciudadano ISAIAS ANTONIO QUEVEDO PEREIRA Folios 46 y 47), obrando de buena fe, determinándose para quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es hacerle entrega del vehículo antes mencionado en calidad de guarda y custodia. Por otra parte, es necesario indicar que la Vindicta Pública en su pronunciamiento a los efectos de negar la entrega del vehículo cuestionado, no señaló que éste podría ser imprescindible para la investigación penal llevada en la presente causa, a pesar de haberse iniciado la correspondiente averiguación por uno de los delitos Contra las Personas.
En consecuencia considera este Juzgado que lo más conveniente y ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo supra mencionado, sólo en la condición de guarda y custodia, en razón a que tal como se indicó, el Ministerio Público aperturó investigación penal en fecha 13 de abril de 2011. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA. CHEVROLET, MODELO: CHEVI-500, PLACAS: SAY-853, SERIAL DE CARROCERIA: 1D35HCV108032 TIPO: RANCHERA, SERIAL DEL MOTOR: HCV 108032, AÑO: 1973, COLOR. BLANCO; al ciudadano ISAIAS ANTONIO QUEVEDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.412, chofer, con domicilio en el sector ”El Dorado”, Calle Principal, Granja “Dr. José Gregorio Hernández, color verde, cerca ciclón y chaguaramos color blanco, frente al trapiche, Municipio Sucre del Estado Mérida; una vez conste Acta de Compromiso suscrita por el mencionado solicitante, en la cual debe constar que ésta se compromete a no vender ni gravar el mencionado vehículo, e igualmente conservarlo en su totalidad en buenas condiciones, así como presentarlo a las autoridades las veces que sea requerido; todo en razón a que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, que dio inicio a una investigación penal por uno de los delitos Contra las Personas. SEGUNDO: Una vez firmada la correspondiente Acta, se ordena librar oficio al Estacionamiento “Tucani”, ubicado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, a efecto de hacer efectiva la entrega del vehículo supra mencionado. TERCERO: Al transcurrir el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al ciudadano ISAIAS ANTONIO QUEVEDO PEREIRA, a los fines de firmar Acta de Compromiso asistido de abogado, y de esta manera hacer efectiva la entrega del vehículo, en calidad de guarda y custodia. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
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