REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003031
ASUNTO : LP11-P-2011-003031
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de septiembre de 2000, en virtud de denuncia realizada en la misma fecha, ante la Comisaría Policial Nº 07 de el Vigía estado Mérida por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALON ZERPA, en la cual refiere que: “ hoy como a las doce en punto recibí una llamada del vigilante de seguridad interna, que se encontraba una señora sospechosa dentro del hipermercado y la señora se dio cuenta cuando el vigilante me estaba informando de lo que estaba sucediendo y se dio a la fuga, entonces la seguimos hasta la avenida principal de la Urbanización Bubuqui 3, donde encontramos a dos ciudadanos que estaban escondidos detrás del kiosco de Coca-Cola, con la mercancía que la habían hurtado del HIPERMERCADO MIKASA, en ese momento iba llegando a la esquina y ellos se montaron en un taxi y en compañía de otro vigilante que se encontraba armado tomamos otro libre y los interceptamos en la avenida don pepe rojas en el semáforo en el sector iberia, y los bajamos del libre en el que ellos viajaban y los trasladamos nuevamente al HIPERMERCADO MIKASA, entonces llamamos a la comandancia policial llegando de inmediato una patrulla y se le informo a los funcionarios lo que había sucedido y le realizamos una prueba por el lector de Código de barra a los productos en presencia de los funcionarios, productos de los cuales habían sido sustraídos por la ciudadana que se nos dio a la fuga, que a continuación detallamos cuatro kilos de leche la campiña de sobre, doce cajas de cubito Maggi de 12 cubitos, diez cajas de cubitos de 16 cubitos c/u, seis paquetes de cuatro diablitos grandes c/u, productos estos que quedan en el comando como evidencia. Estos ciudadanos en varias oportunidades entraban al negocio y le teníamos un seguimiento debido a que dichos ciudadanos al pasar por la caja registradora siempre mostraban una aptitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual le teníamos un seguimiento.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 09 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y por el organismo jurisdiccional.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el termino medio es de tres (03) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 10 de septiembre de 2000, hasta la presente fecha, más de once (11) años y dieciocho (18) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: GONZALEZ JINETE YEAN CARLOS y ALBERTO PIRELA DIAZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.135.037 y V-15.060.278, residenciados el primero en Maracaibo estado Zulia, sector el Manzanillo Calle Corazón de Jesús, calle 08 casa Nº 23-48 y el segundo en Maracaibo estado Zulia sector el Manzanillo Calle Corazón de Jesús calle 08 casa s/n., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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