REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001917
ASUNTO : LP11-P-2009-001917

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS; Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E- 1127653483, natural de Departamento del Cesar, nacido en fecha 29-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Motosa, sector La Mina, casa S/N, la cual es la casa del vigilante de la constructora, teléfono 0424- 7387016 (señor Alexis Peña), El Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, hijo de Samuel Enrique Florian y Blanca Oliva Gonzalez, quien solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentó ante este Tribunal al ciudadano anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CONSTRUCTORA CAMINO REAL.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la defensa de los imputados de autos, solicitó a este tribunal, en audiencia preliminar, la consideración de un Acuerdo reparatorio entre las partes, todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PEDIMENTOS DE LAS PARTES

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABG. SUSAN IDENNE COLINA, quien en uso de tal derecho procedió a ratificar verbalmente la acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, que cursa inserta a los folios 91 al vuelto 100 ambos inclusive, a cuyos fines presento una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de Imputación y Elementos de Convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable al imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, es por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, los cuales fueron incorporados al proceso conforme al COPP, para lo cual señalo la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, tanto de Experto, Testimoniales y Documentales. ASÍ mismo se observa el la presenta causa el diferimiento de varias audiencias por la incomparecencia del imputado CARLOS ALBERTO CALDERÓN; es por ello ciudadano juez que en garantías de los derechos que asisten al imputado CARLOS ALBERTO FLORIÁN GRANADOS. Solicito la división de la continencia de la causa en relación al imputado Carlos Alberto Calderón, Así como también solicito sean expedidas las boletas de citación al imputado Carlos Alberto Calderón, con oficio dirigido al Comandante del Ejercito Bolivariano, 3era División de Infantería 34 Brigada de Comunicaciones “Monagas” 342 BTN. CMNS. COMBT. G/N “Pedro Briceño Méndez” Comando Maracaibo Estado Zulia, esto como ultima oportunidad para lograr su asistencia a la audiencia preliminar. Por otra parte solicitud de Enjuiciamiento: En consecuencia, esta Representante Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL, por considerarlo autor y responsable del delito antes señalado. Finalmente solicito se admita la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Publico. A continuación el ciudadano Juez admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al igual que las pruebas ofrecidas. Posteriormente este Juzgador impone al imputado CARLOS ALBERTO FLORIÁN GRANADOS, antes identificado, de los derechos y garantías que les asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les impuso igualmente por parte del Tribunal de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, para lo cual les explico en forma detallada la establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Acuerdo Reparatorio. Igualmente les informó en relación al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, por cuanto tanto la medida mencionada como el procedimiento especial son procedentes en el presente asunto, luego de admitida la acusación fiscal. Seguidamente es preguntado por el ciudadano Juez si desea declarar con respecto a lo que expuso la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que sí, y en consecuencia expuso a viva voz: “Que admite todos y cada uno de los hechos por los cuales acusa la Fiscal del Ministerio Público, y se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, Comprometiéndose delante del tribunal de la siguiente manera: Se le den unos días para desocupar el inmueble y solicita muy respetuosamente a este Tribunal se homologue dicho acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE, con el derecho de palabra expuso: “ Ciudadano Juez, de acuerdo a lo manifestado por mi representado el mismo hará uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal., referida al Acuerdo Reparatorio, es por lo que solicito al Tribunal, que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal y de las pruebas y una vez materializado el acuerdo se HOMOLOGUE dicho acuerdo reparatorio y consecuencialmente se declare la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo. Al serle otorgado el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SUSAN IDENNE COLINA, expuso: Oída la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se homologue el Acuerdo Reparatorio, y escuchado lo expuesto por el imputado, quien han admitido todos y cada uno de los hechos, el Ministerio Público no hace ninguna objeción al respecto y en tal sentido solicita al Tribunal que proceda a homologar el Acuerdo Reparatorio, así como decrete la extinción de la acción penal y dicte el respectivo Sobreseimiento en el presente Asunto Penal, en virtud del mismo llenar los extremos previstos en los artículos 40 y 41 del COPP. Y por ultimo en relación al imputado CARLOS ALBERTO CALDERON, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la división de la continencia de la causa, con respecto al imputado Carlos Alberto Calderón. Así mismo solicito una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del COPP, Es todo.

II
MOTIVACION DE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA.

Este Tribunal Segundo de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos: 1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS; Colombiano , titular de la cedula de identidad Nº E- 1127653483, natural de Departamento del Cesar, nacido en fecha 29-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Motosa, sector La Mina, casa S/N, la cual es la casa del vigilante de la constructora, teléfono 0424- 7387016 (señor Alexis Peña), El Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, hijo de Samuel Enrique Florian y Blanca Oliva Gonzalez, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima.

Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Pública ABG. SHEILA ALTUVE quien expuso: “… Nos acogemos a la decisión parcial del tribunal, por lo cual mi representado se compromete a desocupar en el termino de veinte (20) días el inmueble en donde actualmente reside con su suegro y solicita muy respetuosamente a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento se homologue dicho acuerdo reparatorio. Es todo”.

Se le concedió la palabra a LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABG. SUSAN IDENNE COLINA a la Quien manifestó: “…En relación a la procedencia del acuerdo reparatorio, visto que la victimas han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio, en consecuencia estoy conforme con la decisión del tribunal con respecto a la procedencia del acuerdo. Es todo.-

Vista la solicitud efectúa por la defensa del imputado de autos, en el sentido que se le otorgue la medida alternativa a la prosecución del Proceso penal ACUERDO REPARATORIO, una vez analizados los extremos legales establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, solicitado por la defensa del imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS comprometiéndose el imputado a desocupar en el termino de veinte (20) días el inmueble en donde actualmente reside con su suegro. Una vez verificado el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio el tribunal procederá a homologar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Susan Idenne Colina, en contra del imputado, CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS; Colombiano , titular de la cedula de identidad Nº E- 1127653483, natural de Departamento del Cesar, nacido en fecha 29-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Motosa, sector La Mina, casa S/N, la cual es la casa del vigilante de la constructora, teléfono 0424- 7387016 (señor Alexis Peña), El Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, hijo de Samuel Enrique Florian y Blanca Oliva Gonzalez; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: El Tribunal se pronuncia a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en referencia a la división de la continencia de la causa y se acuerda la separación de la misma para el imputado Carlos Alberto Calderón, fijándose audiencia preliminar para el mencionado imputado, para el día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (20-10-2011), A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, al efecto cítese. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS; Colombiano , titular de la cedula de identidad Nº E- 1127653483, natural de Departamento del Cesar, nacido en fecha 29-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Motosa, sector La Mina, casa S/N, la cual es la casa del vigilante de la constructora, teléfono 0424- 7387016 (señor Alexis Peña), El Vigía, Estado Mérida, sabe leer y escribir, hijo de Samuel Enrique Florian y Blanca Oliva Gonzalez y la ciudadana YOLIMAR JOSEFA CARRERO NIETO representante legal DE LA CONSTRUCTORA CAMINO REAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo solicitado por la defensa y el imputado y oído a la victima el tribunal acuerda el desalojo de la vivienda donde actualmente se reside con su familia, dentro del termino de VEINTE (20) días aclarando que el incumplimiento del mismo tendría como consecuencia la revocatoria del acuerdo reparatorio y el tribunal procederá a sentenciarlo, fijándose en esta misma audiencia la fecha para verificar el cumplimiento de lo aquí acordado, la cual queda pautada para el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, por lo que el imputado y las partes quedan debidamente notificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación