REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002472
ASUNTO : LP11-P-2011-002472


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha diecinueve de agosto del 2011 (19-08-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.499.065, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-02-1988, DE OCUPACIÓN U OFICIO MENSAJERO, CON QUINTO AÑO DE EDUCACIÓN BÁSICA DE INSTRUCCIÓN, HIJO DE MARILÚ MARGARITA GÓMEZ (V) Y DE LUÍS ÁNGEL GÓMEZ RANGEL (V), DOMICILIADO EN BARRIO LA CONQUISTA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 04-10, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO, 0275-8818073. DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, VENEZOLANO, NATURAL DE QUENIQUEA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 16.743.050, SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-03-1985, DE OCUPACIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL, ACTUALMENTE LABORANDO EN EL CENTRO CULTURAL MARIANO PICÓN SALAS, CON LA JERARQUÍA DE AGENTE, ESTUDIANTE DE SEXTO SEMESTRE DE EDUCACIÓN INTEGRAL EN LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, HIJO DE MARÍA AUXILIADORA MONTILVA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN BARRIO EL CARMEN, AVENIDA 10, CALLE 01, CASA 11-23, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA,, TELÉFONO, 0275-8819739. JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.357.380, SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-06-1979, DE OCUPACIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUALMENTE LABORANDO LA SUB COMISARÍA POLICIAL Nº 12, CON LA JERARQUÍA DE DISTINGUIDO, CON QUINTO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA DE INSTRUCCIÓN, HIJO DE MARBELLA ANGARITA (F) Y DE JOSÉ BENITO CERRADA (V), DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LA BUBUQUÍ II, TORRE 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 20-04, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO, 0414-9655967 Y 0426-574.12.87. y YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, NATURAL DE EL CHIVO, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 7.641.639, DIVORCIADA, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 30-05-1962, DE OCUPACIÓN U OFICIO PROFESORA ESPECIALISTA, LABORANDO ACTUALMENTE COMO DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “LINO CLEMENTE PALACIOS”, HIJA DE ÁNGELA GARCÍA DE PÉREZ (F) Y DE JOSÈ FRANCISCO PÉREZ (F), DOMICILIADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AL LADO DEL ESTACIONAMIENTO DEL “HOTEL EL REY”, APARTAMENTO 03, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONOS, 0275-8810275 Y 0275-8814910.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EGLE TORRES EXPUSO: Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA y YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, tal como consta en las actuaciones consignadas por dicho Despacho Fiscal. Precalificó los hechos como los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZAMBRANO. Dicha Representación Fiscal, establece el grado de participación de los imputados de la siguiente forma; 1.- el imputado LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, como COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 2.- DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, como CÓMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, 3.- JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, como CÓMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y, 4.- YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, como AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma, se hace formal acto de imputación en este acto al ciudadano LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitud Fiscal: 1°.- Se le designe defensor a los investigados, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Se escuche declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se califique de Aprehensión en Flagrancia de los precitados ciudadanos, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se les imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputados son los autores del hecho imputado y que una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por cuanto la sanción prevista para los delitos investigados es superior a veinte años. 6.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solcito se ordene la destrucción de la droga incautada. Finalmente, consignó actuaciones complementarias constantes de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal. Es todo. Se deja constancia que las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, fueron colocadas a disposición de la Defensa e imputados, a los fines de su debida imposición. Declaración de los imputados. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso debidamente del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en sus contras. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándoles que ésta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, se deja constancia que el Tribunal recepcionó por separado la declaración de cada uno de los imputados de autos, una tras otra y sin permitir la comunicación entre sí hasta la terminación de estas, dándose fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- El ciudadano Juez, hace ingresar a la sala y le requirió a la imputada YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA que se identificara, dejándose constancia que la misma presentó su cédula de identidad, quedando identificada de la siguiente manera: YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, venezolana, natural de El Chivo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.639, divorciada, de 49 años de edad, nacida en fecha 30-05-1962, de ocupación u oficio profesora especialista, laborando actualmente como Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Lino Clemente Palacios”, hija de Ángela García de Pérez (f) y de José Francisco Pérez (f), domiciliada en el Barrio San Isidro, al lado del estacionamiento del “Hotel El Rey”, apartamento 03, parroquia Presidente Páez de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfonos, 0275-8810275 y 0275-8814910. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y ésta respondió: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso que; “Primero que nada, buenas tardes, yo soy inocente de todas las cosas que el CICPC me dijo que dijera al momento que me llevaron allá, no conozco a ninguno de los ciudadanos señalados por la Representante Fiscal, la declaración que hice por ante el CICPC fue por maltrato físico, me colocaron bolsas en la cara y me estaban ahogando, yo no dije nada en las tres primeras oportunidades, no dije nada, ya en cuarta vez, me vi. obligada a decir lo que ellos querían que yo dijera, de hecho, la impresión de los funcionarios era de maltrato, me decían la maldita vieja esa, que yo estaba viva la pepa, pero yo al comienzo no decía nada. Uno de ellos me dijo, maldita vieja que importa que me lleves a Fiscalía, pero vas a hablar, me golpearon, me cachetearon, al punto que tengo morados, golpes en mi espalda, por el maltrato que ellos me hicieron para que yo dijera las cosas que ellos querían oír. De resto puedo decir que nunca he visto a los ciudadanos que están acá, que dice la Representante Fiscal que conozco. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que; la relación que ella tenía con el occiso era que el mismo era el esposo de su hermana; que no sabe exactamente el nombre de los funcionarios que la maltrataron en el CICPC, solo recuerda que eran muchos, eran como 10; que el teléfono que ella tenía era 7717203, de movilnet. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, en la persona de su codefensor Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, respondió que; en el momento en que a ella la obligan a decir eso, no estaba ningún abogado presente, ni ningún Fiscal del Ministerio Público, que ella no firmó, ni estampó su huella en el acta de investigación; que ella en la sede del CICPC recibió muchos golpes, muchas ofensas, le dijeron maldita vieja, le amenazaron; que físicamente fue golpeada; que ratifica que no conoce ni de vista, de trato, ni comunicación a los ciudadanos aprehendidos; que cuando a ella la aprehenden, los funcionarios no llevaban orden de aprehensión, solo se metieron a su casa, le preguntaron que si tenía armas en la misma, luego le dijeron que los acompañara hasta la sede del CICPC, a la oficina, y allí le comenzaron a interrogarla, y allí la comenzaron a golpear, para que ella dijera lo que ellos querían escuchar; que ella no se ha asociado para delinquir, ni para planificar un sicario; que ella no pertenece a ninguna banda delictiva organizada; expuso que ella es docente, Directora de una Escuela Bolivariana; que ella tiene toda la vida viviendo en el país; que su domicilio actual se encuentra en El Vigía, desde hace dos años; que nunca ha estado detenida por algún otro delito; que nunca ha tenido abierta averiguación alguna. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la precitada imputada. 2.- El ciudadano Juez, le requirió al imputado LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO que se identificara, dejándose constancia que el mismo presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 18.499.065, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1988, de ocupación u oficio mensajero, con quinto año de educación básica de instrucción, hijo de Marilú Margarita Gómez (v) y de Luís Ángel Gómez Rangel (v), domiciliado en Barrio La Conquista, avenida principal, casa número 04-10, parroquia Rómulo Gallegos de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono, 0275-8818073. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso que; “Primero que nada quiero decir que el CICPC, en ningún momento me agarró a mi. Yo el día martes, iba saliendo del Banco de Venezuela, cobré un cheque de 40.000 Bolívares Fuertes, cuando de repente se me acerca alguien rápido, fui acelerando la moto, cuando yo vi que me fueron a agarrar el bolso, yo en ese momento lo manoteé, en ese momento, el le sacó un arma, como pude me logré escapar del sitio, me fui al taller de mi hermano, le dije Leandro, Leandro, me van a robar, pero llamé un amigo y le dije que me iban a robar, pero le dije que la cara me parecía conocida, allí llegaron tres funcionarios de Inteligencia, allí me dijeron que los acompañara al Comando, pues estaba involucrado en un robo, me monté en la moto de un hermano mío, en el Comando de una vez, me cayeron a golpes, me decían que yo estaba involucrado en el homicidio del taxista, en ningún momento dije nada, me decían que si conocía a Ibata, yo no les decía nada, de allí me dieron unas vueltas como dos horas, me montaron en el carro de la PTJ, y allí me dieron golpes, me decían que dijera la verdad, allá se ensañaron en darme golpes, más nada, del día lunes yo no manejé motos, estuve arreglando la camioneta de mi papá. De la droga en ningún momento, pues la moto la dejaron abajo, luego me pasaron al comando de la policía. Por medio de los golpes me maltrataron, se pasaron, me metieron una bolsa por la boca, me metieron un palo por donde usted sabe donde, para que yo dijera lo que ellos querían, pero yo al momento en que me agarraron, fui con funcionarios de inteligencia, no del CICPC. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que; El sí tenía un Jaguar, que es del taller del hermano, pero que el la utiliza pues es mensajero de la Estación de Servicios La Creole; que él si ha escuchada del señor Ibata; que los funcionarios que lo pasearon por dos horas por el Vigía, son del Comando de Inteligencia, uno de los cuales es de apellido Dugarte, que fue el que le sacó la pistola, pero sabe que es de Mérida, y uno de ellos le quitó 1000 Bolívares Fuertes, y le dijo que si decía algo le caía a coñazos; que a él lo interceptaron en la esquina del SENIAT, que él iba para el BOD a depositar 40.000 BF, que el cuando notó que lo estaban persiguiendo, se fue para el taller de su hermano; que el conoce a funcionarios de inteligencia pues juegan Básquet con él; que fue para el taller de su hermano, pues fue el lugar más cerca de donde estaba; que el cargaba el dinero en un bolsito, que se lo dejó al hermano, que es cajero principal del BOD; que el no se sacó de los nervios los 1000 Bs que tenía en el bolsillo. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, en la persona de su Defensor Abg. OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, respondió que; su trabajo habitual es el de mensajero; que él tiene un año y siete meses trabajando con “La Creole”, pero tiene un mes con un sueldo asignado, pero podía realizar trabajos por fuera, le daban esa libertad; que al momento en que él es aprehendido no había testigos; que él no conoce a las otras personas que están en la sala aprehendidas; que él no se ha reunido con las personas; que él no forma parte de ente alguno de carácter ilícito. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al precitado imputado. 3.- El ciudadano Juez, hace ingresar a la sala y le requirió al imputado JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA que se identificara, dejándose constancia que el mismo presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 15.357.380, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-06-1979, de ocupación u oficio funcionario policial del estado Mérida, actualmente laborando la Sub Comisaría Policial Nº 12, con la jerarquía de Distinguido, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Marbella Angarita (f) y de José Benito Cerrada (v), domiciliado en la Urbanización La Bubuquí II, Torre 20, planta baja, apartamento 20-04, parroquia Presidente Páez de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono, 0414-9655967. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso que; “Ante todo muy buenas tardes, soy funcionario policial destacado en la Unidad Vecinal de La Palmita, allá cumplo un servicio de 48 por 48 horas de servicio, ese cumplimiento es de secuencia de dos días, el día martes, yo me encontraba en labores de patrullaje, cuando llega una camioneta del CICPC, uno de los funcionarios me dijo que los acompañara a hacer una vuelta, cuando se monta a la Unidad me dijeron que iba a ser trasladado hasta El Vigía, yo les dije que no pueden hacer eso pues estaría incumpliendo mi labor. Al llegar al CICPC, ninguno se identifica, y no me informan de mi detención, como a las 3 am, le informan que iba a ser trasladado al reten de la Comisaría y que iba a ser detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Al día siguiente, salió en prensa y decían que estaba involucrado en el asesinato, de un ciudadano que habían asesinado el día lunes- es todo”.- A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que; que el labora en el puesto policial de la Palmita, tiene 4 meses; que el día martes cuando leyó la prensa se enteró de la muerte del taxista; que antes de estar asignado a la Palmita, estaba asignado al Grupo de Reacción Inmediata; que el se impresionó al verse involucrado en la muerte del taxista, pues además de ello, le aprehenden sin informarle por qué y al día siguiente sale en prensa que estaba involucrado en la muerte de un taxista; que mientras cumple las 48 horas de servicio, él no puede salir de la Jurisdicción. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, en la persona de su codefensor Abogado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA respondió que; a él lo aprehendieron a la horas a las 8:10 de la noche del día martes 16-08-2011; que según su conocimiento el se enteró el día martes como a las 10 am de la muerte del taxista por prensa, se enteró que fue el día lunes 15. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al precitado imputado. 4.- El ciudadano Juez, hace ingresar a la sala y le requirió al imputado DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA que se identificara, dejándose constancia que el mismo presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, venezolano, natural de Queniquea, municipio Sucre del estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 16.743.050, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1985, de ocupación u oficio funcionario policial, actualmente laborando en el Centro Cultural Mariano Picón Salas, con la jerarquía de agente, estudiante de sexto semestre de educación integral en la universidad Simón Rodríguez, hijo de María Auxiliadora Montilva (v) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio El Carmen, avenida 10, calle 01, casa 11-23, parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida,, teléfono, 0275-8819739. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “Sí deseo declarar”, y de inmediato expuso que; “El día 15-08-2011, recibo servicio en el Centro Cultural Mariano Picón Salas, cumplo servicio, el día martes como a las 7:40 fui buscado por una comisión del CICPC, dijeron que iban a buscar a otro funcionario en La Palmita, de allí buscaron al otro funcionario y nos llevan hasta la sede del CICPC, El Vigía, y nos dijeron que estábamos involucrados en la presunta comisión de un homicidio, de allí nos dijeron que íbamos a ser colocados a la orden de la Fiscalía. Por prensa nos enteramos de que estábamos involucrados en la muerte del taxista. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que; Desde hace 4 años está en el servicio policial; que antes estaba adscrito en la Comisaría Nª 12 de El Vigía. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, en la persona de su codefensor Abogado, JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA respondió que; El es funcionario policial; que al momento de ser detenido, cuando lo sacaron del Centro Cultural, no se le leyeron sus derechos, solo le dijeron que lo necesitaban para una investigación que estaban realizando; que su aprehensión fue el martes como a las 7:40 pm; que al momento de la entrevista en el CICPC, no fue asistido por ningún funcionario de la Defensa Pública, ni ningún Abogado Particular; que a él no le fue quitado dinero al momento de su aprehensión; que él en todo momento prestó colaboración con los funcionarios del CICPC; que el además de ser funcionario es estudiante de la Universidad Simón Rodríguez: que él es jugador de Baloncesto, incluso jugaba en la selección estadal del a policía. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal formuló la siguiente pregunta al precitado imputado; ¿Qué tipo de relación aparte de la relación de trabajo, tiene usted con el ciudadano José Benito Cerrada Angarita?, respondiendo; Nosotros nos conocemos de hace tiempo, somos muy buenas amistades a nivel deportivo, él por la parte del Voleibol, y yo por la parte del Baloncesto. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada de la imputada YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, Abogados, HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSÉ COREDOR RIVAS; a los fines de que presenten los alegatos que consideren pertinentes a favor de sus representados, explanando el codefensor Abg. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ entre otras cosas que: En el carácter de Defensa Técnica Privada de la ciudadana YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, considera que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representada. En este momento se han respetado todos sus derechos, acá en el Tribunal, pero en los órganos de investigación no, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, no hay tal supuesto en el presente caso, pues, a su defendida la aprehenden sin una orden o mandato judicial, por lo que dicha defensa, tiene la firme convicción de que la misma está privada ilegítimamente de libertad. Se opone a la precalificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal, pues el mismo artículo 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sostiene que los tipos penales en ella contenidos requieren una asociación, como lo confirma el artículo 2 ejusdem, pues dicha Ley se hizo para combatir organizaciones delictivas, y su representada, no conoce a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, además, la Representante Fiscal, no precisa la fecha, ni lugar de las posibles reuniones. En la sede del CICPC, si hubo una declaración, la realizó sin la presencia de un abogado, por lo que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actuación nula. Además, es ilícita, pues su representada manifestó que fue vejada, golpeada, cacheteada, por lo que va en contravención de las pautas legales. Si ella hubiere estampado sus huellas dígito pulgares y su firma, hubiere convalidado su actuación, cosa que no pasó. Solicita se le practique a su defendida una exámen psico-social, para verificar si los funcionarios incurrieron en los delitos de Violencia Psicológica o de Violencia Física, para lo cual además, solicitó se remita copia certificada del expediente hacia la Fiscalía competente en materia de Ley de Género, para que se inicien las investigaciones pertinentes a los funcionarios del CICPC. El acta debe ser firmada por los intervinientes, así como lo establece el artículo 112 del COPP, y los artículos 133 y 169 ejusdem, establecen los requisitos que deben contener, en tal sentido, estos artículos, no avalan el acta levantada en la sede del CICPC, por lo que evidencia que, su representada ha sido aprehendida con violación de todos sus derechos, fue privada ilegítimamente. Tomando en cuenta que su representada tiene arraigo en el país, es directora de una escuela, tiene un hijo que sufre de Hidrocefalia, para lo cual consignó constancia médica del mencionado hijo, y otras actuaciones, para ser agregadas al asunto penal. Expuso que, los funcionarios aprehensores actuaron no cumpliendo con los requisitos de rigor, por lo que solicitó se decrete la nulidad absoluta el acta rendida por su representada por ante la sede del CICPC, la cual riela a los folios 42 al 45 de las actuaciones, pues hubo flagrante inobservancia de derechos fundamentales. En base a lo anterior, solicitó la defensa, se otorgue a su representada de una media cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de 04 fiadores, que incluso pueden ser ellos como sus abogados defensores los mismos, y la medida de presentación periódica, cada semana, ante el Tribunal. Alegó que, el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no prevé la forma de participación de Autor Intelectual, y de ello hay jurisprudencia, por lo que requirió no se admita tal forma de participación. Expuso que, en el presente caso los medios de comunicación como el Diario Pico Bolívar y Frontera, dieron el nombre y apellido de su representada, violentando el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reglas de la actuación policial. No se deben inobservar el derecho positivo vigente, por lo que solicitó se oficie a Diario Frontera y Pico Bolívar para que no se incumpla la Legislación en materia investigativa. Consignó un ejemplar de dichos periódicos, específicamente las páginas donde se reseña lo afirmado, para que se agregue al asunto penal, solicitando a la autoridad del Juez de hacer cumplir el Código Orgánico Procesal Penal. Agregó que en el presente caso, no hay flagrancia, pues no se dan los supuestos del artículo 248, ni lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones y copia debidamente certificada del acta que se levante en esta fecha. Fue todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada del imputado LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, Abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, a los fines de que presente los alegatos que considere pertinentes a favor de su representado, explanando entre otras cosas que: En el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere en todas y cada una de sus partes por lo dicho por el Abogado Henry Corredor. Expone que, no puede ser que a su defendido jurídico se le quiera imputar un delito que no cometió. No obstante, se ha violentado en la sede investigativa derechos en cuanto a la declaración del mismo, el cual no firmó, pues él no la hizo, por lo que mal pudiera tener una valoración dicha acta. Aunado a esto, se dice que se le encontró una droga, sin testigos que avalen el actuar de los funcionarios, por lo que, tales actuaciones son nulas, por lo que mal pueden valorarse. Mal podría hablarse de Sicariato, pues no se comprueba la reunión de su representado con los demás ciudadanos aprehendidos. En tal sentido, solicita la defensa, se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco días. Finalmente, solicita se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. Fue todo. De inmediato, se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada de los imputados ciudadanos DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA y JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, Abogados, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ DAHAR y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA; a los fines de que presenten los alegatos que consideren pertinentes a favor de sus representados, explanando el codefensor Abg. JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA entre otras cosas que: En el carácter de Defensa Técnica Privada de los ciudadanos DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA y JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, explanó que, para comenzar es difícil superar la oratoria del Dr. Henry Corredor. Expuso que, el Código Orgánico Procesal Pena, establece que el proceso debe estar garantizado por una serie de derechos fundamentales, al igual que todo proceso, tal como lo pauta la norma básica constitucional, y para darse los mismos, se requiere para la aprehensión en flagrancia, que se verifiquen una serie de supuestos que no se concretaron en el caso de sus dos representados, ni de los restantes ciudadanos aprehendidos, pues el hecho punible se realizó el día lunes 15 de agosto, y en el caso específico de sus dos defendidos, uno estaba en La Palmita, cumpliendo un servicio ordenado por su superior, y el otro, estaba prestando un servicio en el Centro Cultural Mariano Picón Salas, y se les detuvo a las 7:48 de la noche del día martes, por lo que pasó bastante tiempo entre el momento de la comisión del delito y la aprehensión de los mismos. A ellos no se les consiguió el arma involucrada, ni el dinero, ellos fueron llevados engañados, les dijeron que se montaran en el vehículo a hacer una vuelta, pero la vuelta, que en el argot popular es ayudar a alguien, siendo que, fueron llevados para ser aprehendidos, es decir, fueron engañados. Si bien, no se puede ventilar cuestiones propias del juicio oral en la presente audiencia, no se pueden obviar aspectos propias de la precalificación jurídica dada, pues en el presente caso, para que exista Delincuencia Organizada, se requiere de toda una estructuración, y en el presente caso, hay que preguntarse donde está la flagrancia por El Sicariato?, donde fueron aprehendidos supuestamente reunidos, o repartiéndose el dinero sus representados?, no se demuestra que ellos tuvieren contacto, incluso, de lo declarado por ellos, no se conocen entre sí. La Defensa Privada no pretende que sus representado evadan la Ley, ellos incluso, colaboraron con los órganos de investigación, tanto la dama aprehendida, como los demás ciudadanos aprehendidos. En tal sentido, no se da ninguno de los dos tipos penales de Sicariato, ni Asociación para Delinquir. En tal sentido, solicita dicha defensa, se otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que bien estime el Tribunal, en el entendido de que, desde ya, se obligan a que los mismos cumplan con las obligaciones pautadas por el Tribunal. Finalmente, solicita se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. Fue todo. Seguidamente, se le confiere el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso que; Ratifica las precalificaciones jurídicas dada a cada uno de los imputados, pues, estamos en una etapa inicial de la investigación, y si existe concierto previo lo cual consta en las actas, aunado a que falta aún diligencias de investigación por practicar, de lo cual se podría derivar un posible cambio de calificación jurídica. Las actas de investigación son suficientes para sustentar el criterio del Juez como elementos de convicción, pues existen actas que soportan el petitorio fiscal. En cuanto a las supuestas violaciones de derechos a la ciudadana aprehendida, tal investigación será realizada por la Fiscalía competente, específicamente, en materia de género.
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión:
“EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011 A LAS ONCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (11:40 PM), COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO LIC. INSPECTOR JANFRANK BERRIOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 111, 112 Y 284 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 10 Y 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, “ENCONTRANDOME EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO, SIENDO LAS SEIS HORAS DE LA TARDE DE ESTE MISMO DIA, SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE UNA PERSONA CON TIMBRE DE VOZ MASCULINA, QUIEN MANIFESTO QUE LOS AUTORES MATERIALES DEL HOMICIDIO DONDE LE DIERON MUERTE AL TAXISTA DE LA LINEA 19 DE ABRIL, EL DIA DE AYER 15 DE AGOSTO DE 2011, FRENTE AL CENTRO CLINICO VARGAS, DE ESTA CIUDAD, HABIAN SIDO LOS CIUDADANOS: GOMEZ LEYNER Y JORGE LUIS IBATAR, MANIFESTANDO ADEMAS QUE EL PRMERO DE LOS NOMBRADOS SE ENCONTRABA FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO AUTO REPUESTOS CIRO PEÑA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION SUR AMERICA, DE ESTA CIUDAD, A BORDO DE UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR GRIS, EL CUAL HABIA SIDO UTILIZADO POR DICHOS SUJETOS PARA COMETER EL HOMICIDIO, PROCEDIENDO EL CIUDADANO QUE REALIZO LA LLAMADA A COLGAR LA MISMA, NEGANDOSE EN TODO MOMENTO EN APORTAR ALGUN TIPO DE DATO SOBRE SU IDENTIDAD PERSONAL; UNA VEZ OBTENIDA LA INFORMACION PUDE CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE EL DIA DE AYER LUNES 15 DE AGOSTO DE 2011, EN ESTA SUBDELEGACION SE INICIO LA INVESTIGACION SIGNADA CON EL NUMERO K-11-0230-01072, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), DONDE FUE ASESINADO EL CIUDADANO: JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, EN EL LUGAR QUE REFIERE LA PERSONA QUE EFECTUA LA LLAMADA A ESTA SUBDELEGACION, EN TAL SENTIDO INMEDIATAMENTE PROCEDI A INFORMAR A LOS JEFES NATURALES DE ESTE DESPACHO, QUIENES ME GIRARON INSTRUCCIONES QUE INMEDIATAMENTE ME TRASLADARA HACIA LA PRECITADA DIRECCION, POR LO QUE PROCEDI A TRASLADARME EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR SEVILLA ANDREE, AGENTES LUIGI ALBERTO USECHE, RANGEL LEONARDO Y VALDERRAMA EDUARDO, A BORDO DE LA UNIDAD TOYOTA, PLACAS P32C, HACIA LA DIRECCION ANTES INDICADA. UNA VEZ PRESENTES ESPECIFICAMENTE EN EL LUGAR EN MENCION, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE PORTABA COMO VESTIMENTA UNA FRANELA DE COLOR VERDE OSCURO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, MONTADO SOBRE UN VEHICULO TIPO MOTO, DE COLOR GRIS, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL, TRATO DE TOMAR UNA CONDUCTA EVASIVA, SIENDO INTERCEPTADO RAPIDAMENTE POR EL FUNCIONARIO AGENTE LEONARDO RANGEL, QUIEN CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO, LE DIO LA VOZ DE ALTO, PROCEDIENDO EL FUNCIONARIO AGENTE VALDERRAMA EDUARDO, A REALIZARLE UNA INSPECCION PERSONAL DE ACUERDO CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 205 DEL COPP, LOGRANDO INCAUTARLE EN EL BOLSILLO DERECHO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO N95, COLORES PLATA Y DORADO, SERIAL PDNRM-160, SERIAL TARJETA SIM CARS Nº 895804320004306193, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, SIN SERIAL VISIBLE APARENTE, E EGUALMENTE SE INPECCIONO EL VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MASTRO, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS APARENTE, USO PARTICULAR, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCKOB480C00758, LOGRANDO INCAUTAR EN EL INTERIOR DE LA TAPA DEL LADO DERECHO DEL VEHICULO MOTO ANTES DESCRITO, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA (BASE), QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADO EL CIUDADANO LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.499.065, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-02-1988, DE OCUPACIÓN U OFICIO MENSAJERO, CON QUINTO AÑO DE EDUCACIÓN BÁSICA DE INSTRUCCIÓN, HIJO DE MARILÚ MARGARITA GÓMEZ (V) Y DE LUÍS ÁNGEL GÓMEZ RANGEL (V), DOMICILIADO EN BARRIO LA CONQUISTA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 04-10, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO, 0275-8818073, QUEDANDO DETENIDO DE ACUERDO CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 205 Y 248 DEL COPP. SEGUIDAMENTE AL ESTAR PRESENTES EN LA SEDE DE DEL DESPACHO DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES, DONDE FUE PREVIAMENTE IMPUESTO DEL ARTICULO 125 DEL COPP, EL CIUDADANO DETENIDO GOMEZ CARRILLO LEYNER ALEXANDER, EL MISMO EXPRESO VOLUNTARIAMENTE QUE ACERCA DE LA MUERTE DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA LA NOMBRE DE JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO Y QUE RESULTO EL DIA DE AYER 15 DE AGOSTO DE 2011, EN EL MOMENTO EN QUE SE ENCONTRABA EN UN VEHICULO TAXI, FRENTE AL CENTRO CLINICO VARGAS, UBICADO EN LA AVENIDA DON PEPE ROJAS DE ESTA CIUDAD, SU PERSONA HABIA PARTICIPADO EN LA MUERTE DEL MISMO, EN COMPAÑÍA DE SU AMIGO EL CIUDADANO DE NOMBRE: IBATA VARGAS JORGE LUIS, YA QUE AMBOS HABIAN SIDO CONTRATADOS POR UN FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, A QUIEN IDENTIFICA CON EL NOMBRE DE : CARDENAS DERBIN, Y QUIEN LABORA EN EL CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS, UBICADO EN LA AVENIDA BOLIVAR DE ESTA CIUDAD, ASI MISMO ESTE FUNCIONARIO HABIA SIDO CONTACTADO POR OTRO FUNCIONARIO DE NOMBRE BENITO CERRADA Y ESTE A SU VEZ, HABIA SIDO CONTACTADO POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE YAJAIRA PEREZ, QUIEN FUE LA PERSONA QUE OFRECIO PAGAR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES POR LA MUERTE DEL TAXISTA DE LA LINEA 19 DE ABRIL, ASI MISMO MANIFESTO QUE EL VEHICULO QUE HABIAN UTILIZADO PARA COMETER EL HECHO FUE LA MOTOCICLETA QUE CONDUCIA PARA EL MOMENTO QUE LO DETUVIERON EL DIA DE HOY, INFORMANDO ADEMAS QUE LA PLANIFICACION DE LA MUERTE DE ESA PERSONA, LA REALIZARON DESDE EL DIA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2011, YA QUE ESE MISMO DIA EL Y SU COMPAÑERO IBATA JORGE TENIAN ANOTADO EN UN PAPEL EL NOMBRE DEL CIUDADANO HOY OCCISO; LOS DATOS DEL VEHICULO Y LA LINEA DONDE TRABAJABA, REFIRIENDO ADEMAS QUE DICHO PAPEL LE HABIA SIDO ENTREGADO POR EL FUNCIONARIO DE LA POLICIA CARDENAS DERBIN Y QUE DESDE ESE MISMO DIA, LE ESTABAN REALIZANDO VIGILANCIA AL TAXISTA, HASTA EL DIA DE AYER QUE DICHO VEHICULO ESTUVO ESTACIONADO POR VARIOS MINUTOS FRENTE A LA CLINICA VARGAS, CON EL CHOFER DENTRO DEL MISMO, POR LO QUE OPTARON EN EJECUTAR EL TRABAJO QUE LE HABIAN ENCOMENDADO QUE REALIZARAN, ACOTANDO ADEMAS QUE EL FUNCIONARIO QUE LOS HABIA CONTRATADO SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS DE ESTA CIUDAD, YA QUE EL HABIA RECIBIDO EN HORAS DEL MEDIODIA UNA LLAMADA A SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL Nº 0424-677.08.05 DEL NUMERO DE TELEFONO PERTENECIENTE AL FUNCIONARIO CARDENAS DERBIN, SIGNADO CON EL Nº 0424-700.20.06, DONDE LE MANIFESTO QUE YA EL TENIA EL DINERO DE LA VUELTA, ES DECIR DEL TRABAJO QUE IBAN A REALIZAR, EN ASESINAR AL TAXISTA Y QUE MAS TARDE LO VOLVERIA A LLAMAR PARA DARSELO, DE LA MISMA MANERA NOS INDICO QUE EL CIUDADANO JORGE LUIS IBATA VARGAS PUEDE SER UBICADO EN LA CASA DE SU NOVIA GAUDY ISAMAR CAÑAS VIVAS, QUIEN RESIDE EN LA URBANIZACION BUENOS AIRES, SECTOR COLINAS II, CASA SIN NUMERO , PARROQUIA ROMULO GALLEGOS DE ESTA CIUDAD, UNA VEZ OBTENIDA ESTA INFORMACION PROCEDI A TRASLADARME A LA MENCIONADA DIRECCION Y LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACION, SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON LA CIUDADANA GAUDY ISAMAR CAÑAS VIVAS QUIEN MANIFESTO “ QUE EL MISMO HABIA ESTADO EN SU CASA A TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY 16 DE AGOSTO DE 2011, DOND EL MISMO LE HABIA MANIFESTADO QUE SE TENIA QUE IR DEL VIGIA, PORQUE TENIA PROBLEMAS, NO QUERIENDOLE MANIFESTAR LA RAZON POR LA QUE SE QUERIA IR DE LA CIUDAD, RECIBIENDO A LOS POCOS MINUTOS UNA LLAMADA DE PARTE DEL CIUDADANO LEYNER GOMEZ, DEL TELEFONO SIGNADO CON EL Nº 0424-677.08.05, A SU TELEFONO SIGNADO CON EL Nº 0414-075.89.82, DONDE EL MISMO LE PEDIA QUE LE PASARA A SU NOVIO IBATA JORGE, POR LO QUE PROCEDIO INMEDIATAMENTE A PASARLE EL TELEFONO A SU NOVIO, QUIEN SE ALEJO DEL LUGAR DONDE ESTABAN CONVERSANDO Y LUEGO DE VARIOS MINUTOS DE CONVERSACION ARRANCO A BORDO DE UN VEHICULO MOTO DE COLOR AZUL, SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA; POR LO QUE INMEDIATAMENTE LE SOLICITAMOS A LA CIUDADANA QUE NOS HICIERA ENTREGA DE SU TELEFONO CELULAR, MANIFESTANDONOS VOLUNTARIAMENTE QUE NO TENIA NINGUN INCONVENIENTE EN HACERNOS ENTREGA DEL MISMO, TENIENDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS UN TELEFONO MARCA BESS, MODELO VZ219, COLORES GRIS Y NEGRO, SERIAL YMBVZ219, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON SU TARJETA SIM CARD, SERIAL Nº 8958044200046565840. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HACIA EL CENTRO CULTURAL MARIANO PICON SALAS, UBICADO EN LA AVENIDA BOLIVAR DE ESTA CIUDAD, UNA VEZ PRESENTES EN EL MENCIONADO LUGAR, LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESTE CUERPO POLICIAL, FUIMOS ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO POLICIAL REQUERIDO POR LA COMISION, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, VENEZOLANO, NATURAL DE QUENIQUEA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 16.743.050, SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-03-1985, DE OCUPACIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL, ACTUALMENTE LABORANDO EN EL CENTRO CULTURAL MARIANO PICÓN SALAS, CON LA JERARQUÍA DE AGENTE, ESTUDIANTE DE SEXTO SEMESTRE DE EDUCACIÓN INTEGRAL EN LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, HIJO DE MARÍA AUXILIADORA MONTILVA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN BARRIO EL CARMEN, AVENIDA 10, CALLE 01, CASA 11-23, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA,, TELÉFONO, 0275-8819739, A QUIEN IMPUSIMOS DEL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y DE LA MISMA MANERA LE SOLICITAMOS INFORMACION ACERCA DE QUE SI CONOCIA DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS AUTORES MATERIALES DE LA MUERTE DEL CIUDADANO DE NOMBRE LOPEZ ZAMBRANO JOSE GREGORIO, IGUALMENTE EXPRESANDO DE MANERA VOLUNTARIA QUE EFECTIVAMENTE EL HABIA CONTRATADO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS LEYNER GOMEZ Y JORGE LUIS IBATA Y QUE ESOS CIUDADANOS FUERON LAS PERSONAS QUE LE HABIAN DISPARADO AL TAXISTA HOY OCCISO, MANIFESTANDO A SU VEZ QUE EL HABIA SIDO CONTRATADO POR SU COMPAÑERO DE TRABAJO DE NOMBRE BENITO CERRADA, YA QUE HABIA SIDO LA PERSONA QUE LE HABIA MANIFESTADO EL DIA LUNES 08 DE AGOSTO DE 2011, QUE SI EL CONOCIA A UNAS PERSONAS PARA QUE REALIZARAN UN TRABAJO QUE ESTABA PIDIENDO QUE LE HICIERA UNA SEÑORA DE NOMBRE YAJAIRA PEREZ Y QUE POR TAL ENCARGO LA SEÑORA IBA A PAGAR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES, PARA QUE REALIZARAN TAL TRABAJO, REFIRIENDOSE EN ASESINAR A UNA PERSONA, DONDE EL LE HABIA MANIFESTADO QUE EFECTIVAMENTE SI CONOCIA A DOS PERSONAS QUE HACIAN ESE TIPO DE TRABAJO, QUE LOS IBA A UBICAR Y QUE POSTERIORMENTE LE AVISABA, VOLVIENDO A TENER CONTACTO POR TELEFONO CON SU COMPAÑERO DE TRABAJO BENITO CERRADA, EL DIA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2011, A TRAVES DEL TELEFONO SIGANDO CON EL Nº 0414-965.59.67, QUIEN LE MANIFESTADO QUE SI YA TENIA UBICADO A LOS SUJETOS QUE IBAN HACER EL TRABAJO QUE YA LA PLATA ESTABA, QUE LA SEÑORA SE LA IBA A ENTREGAR A EL, DONDE SU PERSONA LE INDICO QUE YA TENIAN A LA GENTE Y QUE LAS PERSONAS QUE HARIAN EL TRABAJO RESPONDIAN A LOS NOMBRES DE IBATA JORGE LUIS Y LEYNER GOMEZ, PROCEDIENDO EL DIA JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2011, EL FUNCIONARIO BENITO CERRADA, A DARLE FRENTE AL COMANDO POLICIAL NUMERO 12 DE ESTA CIUDAD; UNA HOJA DE PAPEL CON LOS DATOS DE LA PERSONA Y CARACTERISTICAS DEL VEHICULO TAXI EN LA QUE TRABAJABA, MANIFESTANDOLE ADEMAS QUE LA CIUDADANA YAJAIRA PEREZ, HABIA IDO A SU CASA A BORDO DE SU VEHICULO MARCA IDEAL, COLOR ROJO A ENTREGARLE PERSONALMENTE EL DINERO Y EL LO HABIA RECIBIDO, POR LO QUE EL DIA 12 DE AGOSTO DE 2011, LE HIZO ENTREGA AL CIUDADANO LEYNER GOMEZ, DE LA HOJA CON LOS DATOS DEL HOY OCCISO Y ESTE A SU VEZ SE LOS HABIA DADO A IBATA JORGE, SEGUIDAMENTE LE SOLICITAMOS INFORMACION ACERCA DE LA UBICACIÓN DE SU COMPAÑERO DE TRABAJO CERRADA BENITO, MANIFESTANDO DICHO FUNCIONARIO QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE SERVICIO EN LA UNIDAD DE PROTECCION VECINAL DE LA PALMITA, EN ESTA LOCALIDAD, UNA VEZ ESCUCHADO LO EXPRESADO POR EL FUNCIONARIO DERBIN, SE PROCEDIO A NOTIFICARLE QUEDABA DETENIDO POR SER PARTICIPE DE LA MUERTE DEL CIUDADANO OCCISO LOPEZ ZAMBRANO JOSE GREGORIO, SE PROCEDIO A IMPONERLE DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y SE REALIZO LA INSPECCION DEL SITIO DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 125 DEL COPP. DE LA MISMA MANERA LE SOLICITAMOS QUE NOS HICIERA ENTREGA DE SU TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, SERIAL L6ARCG40GW, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL APARENTE Y SU TARJETA SIM CARS SERIAL Nº 895804320004443360, SIGNADO CON EL Nº 0424-700.20.06, SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HACIA LA UNIDAD DE PROTECCION VECINAL DE LA PALMITA, UBICADA EN LA PARROQUIA GABRIEL PICON SALAS DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE UBICAR AL FUNCIONARIO POLICIAL DE NOMBRE BENITO CERRADA, UNA VEZ PRESENTES EN LA MENCIONADA DIRECCION Y LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS ADCRITOS A ESTE ORGANISMO DE INVESTIGACION FUIMOS ATENDIDOS POR EL FUNCIONARIO REQUERIDO POR LA COMISION QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, VENEZOLANO, NATURAL DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.357.380, SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-06-1979, DE OCUPACIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUALMENTE LABORANDO LA SUB COMISARÍA POLICIAL Nº 12, CON LA JERARQUÍA DE DISTINGUIDO, CON QUINTO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA DE INSTRUCCIÓN, HIJO DE MARBELLA ANGARITA (F) Y DE JOSÉ BENITO CERRADA (V), DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LA BUBUQUÍ II, TORRE 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 20-04, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO, 0414-9655967 Y 0426-574.12.87, A QUIEN LE MANIFESTAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y DE LO QUE YA HABIAMOS TENIDO CONOCIMIENTO EN TAL SENTIDO DICHO CIUDADANO PROCEDIO A EXPRESAR DE MANERA VOLUNTARIA Y SEÑALANDO QUE EFECTIVAMENTE EL SI LE HABIA DICHO PERSONALMENTE A TRAVES DE SUS NUMEROS TELEFONICOS SIGANADOS CON LOS ABONADOS 0414-965.59.67 Y 0426-574.12.87, A SU COMPAÑERO DE TRABAJO DE NOMBRE DERVIN CARDENAS, QUE CONTRATARA A UNOS SUJETOS QUE LE HICIERAN UN TRABAJO A LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO PEREZ, DONDE APARECIAN LOS DATOS DEL HOY OCCISO, DE LA MISMA MANERA LE SOLICITAMOS INFORMACION AL REFERIDO FUNCIONARIO SI TENIA CONOCIMIENTO SOBRE LA UBICACIÓN DE LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO PEREZ, MANIFESTANDO QUE LA MISMA RESIDE EN LA ENTRADA DEL BARRIO SAN ISIDRO, AL LADO DEL ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL EL REY, POR LO QUE ESTE CIUDADANO QUEDO DETENIDO Y SE PROCEDIO A LEERLE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL COPP. DE LA MISMA MANERA LE SOLICITAMOS QUE NOS HICIERA ENTREGA DE LO TELEFONOS CELULARES QUE PORTABA MARCA NOKIA, MODELO 2220 S-B, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL QTLRM-591, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y SU TRAJETA SIM CARS SERIAL Nº 895804120003272743, SIGNADO CON EL Nº 0414-965.59.67 Y DE UN SEGUNDO TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO, COLOR NEGRO Y MORADO, SERIAL ESN3E738436, CON SU RESPECTIVA BATERIA CON LA MISMA MARCA SIS SERIAL APARENTE, SIGNADO CON EL Nº 0426-574.12.87, ACTO SEGUIDO NOS TRASLADAMOS HACIA LA ENTRADA DEL BARRIO SAN ISIDRO, ESPECIFICAMENTE HACIA LA RESIDENCIA QUE ESTA UBICADA AL LADO DEL ESTACIONAMIENTO EL REY DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, UNA VEZ PRESENTE EN LA MENCIONADA DIRECCION Y LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO, FUIMOS ATENDIDOS POR LA CIUDADANA REQUERIDA POR LA COMISION YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, NATURAL DE EL CHIVO, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 7.641.639, DIVORCIADA, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 30-05-1962, DE OCUPACIÓN U OFICIO PROFESORA ESPECIALISTA, LABORANDO ACTUALMENTE COMO DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA “LINO CLEMENTE PALACIOS”, HIJA DE ÁNGELA GARCÍA DE PÉREZ (F) Y DE JOSÈ FRANCISCO PÉREZ (F), DOMICILIADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AL LADO DEL ESTACIONAMIENTO DEL “HOTEL EL REY”, APARTAMENTO 03, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONOS, 0275-8810275 Y 0275-8814910, MANIFESTAMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y SEGUIDAMENTE LE SOLICITAMOS INFORMACION SOBRE LOS TELEFONOS CELULARES QUE POSEE, ASI COMO EL VEHICULO MARCA IDEAL, EXPRESANDO VOLUNTARIAMENTE LA CIUDADANA EN CUESTION, QUE ELLA HABIA PLANIFICADO LA MUERTE DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, DEBIDO A QUE EL MALTRATABA FISICAMENTE A SU HERMANA DE CRIANZA DE NOMBRE: CIELO VIOLETA (CONCUBINA DE LA VICTIMA) Y A LOS HIJOS DE ELLA, PROCEDIENDO A ENTREGAR UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO Y VERDE, SERIAL RAD112, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SIN SERIAL APARENTE VISIBLE Y SU TARJETA SIM CARS, SERIAL Nº895804420004709201, SIGNADO CON EL Nº 0424-771.72.03, INFORMANDO ADEMAS, QUE SU VEHICULO MARCA IDEAL, MODELO HAFEI, PLACAS VCW00M, COLOR ROJO, AÑO 2007, ERA EL QUE SE ENCONTRABA ESTACIONADO FRENTE A LA RESIDENCIA, POR LO QUE SE PROCEDIO A INSPECCIONARLO Y SE PROCEDIO A LEERLE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL COPP, DEBIDO A QUE LA MISMA QUEDARIA DETENIDA POR SU PARTICIPACION EN EL HOMICIDIO. QUE SE INSTRUYE POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA K-11-0230-01072, INICIADO EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, DEL CUAL CONOCE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS SE PROCEDIO RETENER EL VEHICULO MENCIONADO, ASI COMO EL TELEFONO CELULAR, TRASLADANDONOS INMEDIATAMENTE A LA URBANIZACION LA PEDREGOSA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TORRE 20, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DE ESTA CIUDAD, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR LA RESPECTIVA INSPECCION TECNICA AL SITIO DONDE LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, LE HABIA HECHO ENTREGA DE LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES AL FUNCIONARIO POLICIAL DE NOMBRE CERRADA ANGARITA JOSE BENITO; FINALIZADA DICHA DILIGENCIA RETORNAMOS AL DESPACHO A FIN DE DEJAR CONSTANCIA EN ACTAS DE TODO LO REALIZADO Y SE ANEXA A ESTA ACTA, LAS INSPECCIONES TECNICAS PRACTICADAS, DONDE SE EFECTUA LA LLAMADA TELEFONICA AL CIUDADANO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NELSON GRANADOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE QUE SE REALIZARAN LAS DILIGENCIAS DEL CASO Y QUE POSTERIORMENTE FUERAN REMITIDAS A SU DESPACHO FISCAL. UNA VEZ OBTENIDA DICHA INFORMACION PROCEDI A VERIFICAR POR ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION POLICIAL, LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES QUE PUDIERAN PRESENTAR LOS CIUDADANOS DETENIDOS, LOGRANDO CORROBORAR QUE LOS MISMOS LE CORRESPONDEN SUS DATOS POR ANTE EL SISTEMA SAIME Y QUE ASI MISMO NINGUNO DE LOS NOMBRADOS PRESENTA REGISTRO POLICIALES, DE LA MISMA MANERA PROCEDI A INTRODUCIR LOS DATOS DEL CIUDADANO IBATA VARGAS JORGE LUIS, POR ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE AL MISMO LE CORRESPONDE EL SIGUIENTE NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-23.556.011, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL VIGIA ESTADO MERIDA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02 DE ABRIL DE 1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO SOLDADOR, HIJO DE LUIS IBATA Y AURA VARGAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SUR AMERICA, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, DE ESTA CIUDAD Y PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0230-00499 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SE PROCEDIO A VERIFICAR EL ESTATUS DE LOS VEHICULOS DETENIDOS, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE AMBOS NO PRESENTAN NINGUN TIPO DE SOLICITUD. FINALMENTE EN VIRTUD DE LO EXPRESADO ANTERIORMENTE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO GOMEZ CARRILLO LEYNER ALEXANDER, CARDENAS MONTILLA DERBIN FRANCISCO, CERRADA ANGARITA JOSE BENITO Y YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, DONDE DE MANERA VOLUNTARIA EXPRESAN A LOS FUNCIONARIOS DE ESTE DESPACHO LA MANERA COMO FUE PLANIFICADO Y EJECUTADO EL DELITO DE HOMICIDIO CONTRA LA VICTIMA EL HOY OCCISO JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, PREVIO CONOCIMIENTO DE LA SUPERIORIDAD DE ESTE DESPACHO, SON PRIVADOS DE LIBERTAD A ESTAS PERSONAS A FIN DE EVITAR LA FUGA LATENTE DE DICHOS CIUDADANOS, ASI COMO LA DESAPARICION DE EVIDENCIAS QUE GUARDAN RELACION CON EL HECHO Y SER PUESTOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA, A FIN DE QUE EJERZAN LAS ACCIONES PENALES CORRESPONDIENTES Y LA RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE ESTOS CIUDADANOS ANTE EL RESPECTIVO JUEZ DE CONTROL. (FUNCIONARIOS ACTUANTES INSPECTOR BERRIOS JUANFRANK, AGENTE LUIGI USECHE, AGENTE VALDERRAMA EDUARDO, INSPECTOR SEVILLA ANDREE Y AGENTE LEONARDO RANGEL ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA FOLIOS 42 AL 45)
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCINARIOS AGENTE D EINVESTIGACION II FERRER LUNARES MAX Y AGENTE DE INVESTIGACION II LUIS NIÑO ADSCRITOS AL CUERPO D EINVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA.(FOLIOS 4, 5 Y 6)
2. INSPECCION TECNICA Nº 001356 EXPEDIENTE K-111-0230-01072 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR 23 DE ENERO, AVENIDA DON PEPE ROJAS, FRENTE AL CENTRO CLINICO VARGAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, SUSCRITTA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE D EINVESTIGACION II FERRER LUNARES MAX Y AGENTE DE INVESTIGACION II LUIS NIÑO ADSCRITOS AL CUERPO D EINVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 7 Y 8)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0376-11, 0377-11, 0380-11, 0375-11, 0378-11, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011. (FOLIO 9, 10, 11, 12 Y 13).
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, ENTREVISTA A LA CIUDADANA JANETH COROMOTO URDANETA DE TORTOLERO, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESUS MIRANDA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 18 Y 19)
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 AL CIUDADANO FERNANDEZ VIVAS GERARDO, SUSCRITA POR EL INSPECTOR BERRIOS JANFRANK FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 20 Y 21)
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 AL CIUDADANO ARAQUE SALAS JOSE GREGORIO, SUSCRITA POR EL AGENTE LUIGI USECHE FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 22)
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 AL CIUDADANO CORREDOR VICENTE, SUSCRITA POR EL AGENTE LEONARDO RANGEL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 23).
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR BERRIOS JANKFRANK Y AGENTE LUIGGI USECHE ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 25)
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 AL CIUDADANO LOPEZ ARAQUE FRANKLIN RAMON, SUSCRITA POR EL AGENTE LUIGGI USECHE FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 26).
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 A LA CIUDADANA JANETH COROMOTO URDANETA DE TORTOLER, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESUS MIRANDA FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 27 Y 28).
11. EXPERTICIA Nº 9700-230-240, AL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS FF549T, SRIAL DE CARROCERIA KNAD223226097287 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 SUSCRITA POR EL SUB.INSPECTOR LIC. ROSENDO ROJAS DUGARTE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 29)
12. EXPERTICIA Nº 9700-230-AT-0332, DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJES AL TELEFONO MOVIL HUAWEI, MODELO C6000, CON SUS CARCASAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO Y VERDE, PROVISTO DE UNA PANTALLA, SIGNADO CON EL SERILA: FCC QISC6000, S/N: 9CA9M21131500445. REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS SANCHEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 30, 31 Y 32).
13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 A LA CIUDADANA MACHADO GONZALEZ CIELO VIOLETA, SUSCRITA POR EL INSPECTOR IVAN MEDINA FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 36 Y 37).
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 , SUSCRITA POR EL AGENTE ROMEO MONTOYA FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 39 Y 40).
15. INSPECCION Nº 3839 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, REALIZADA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION II JOHANTHAN MOLINA Y AGENTE DE INVESTIGACION I ROMEO MONTOYA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 41).
16. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011, EN DONDE CONSTA LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, JOSE BENITO CERRADA ANGARITA Y YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR BERRIOS JANKFRANK, INSPECTOR SEVILLA ANDREE, AGENTE USECHE LUIGGI, AGENTE VALDERRAMA EDUARDO Y AGENTE LEONARDO RANGEL FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 42, 43, 44 Y 45).
17. INSPECCION Nº 01364 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PUBLICA, CALLE PRINCIPAL DE SUR AMERICA, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO, AUTO REPUESTOS CIRO PEÑA, EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, DEL ESTADO MERIDA. SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR BERRIOS JANKFRANK Y AGENTE VALDERRAMA EDUARDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 47).
18. EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, REALIZADA POR EL AGENTE DE INVESTIGACION II JOHANTHAN MOLINA Y AGENTE DE INVESTIGACION I ROMEO MONTOYA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 41).
19. INSPECCION Nº 01368 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PUBLICA, LA PALMITA, UNIDAD DE PROTECCION VECINAL, EL VIGIA PARROQUIA GABRIEL PICON GONZALEZ, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR BERRIOS JANKFRANK Y AGENTE VALDERRAMA EDUARDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 49).
20. INSPECCION Nº 01366 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011 EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PUBLICA, URBANIZACION BUBUQUI II, BLOQUE 20, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA., SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR BERRIOS JANKFRANK Y AGENTE VALDERRAMA EDUARDO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIO 50).
21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0381-11, 0382-11. (FOLIO 51 Y 52).
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011 A LA CIUDADANA GAUDIS ISAMAR CAÑAS DIAZ, SUSCRITA POR EL AGENTE USECHE LUIGGI FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 68).
23. EXPERTICIA Nº 9700-230-AT-00305 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2011 SEIS (06) TELEFONOS DESCRITOS AMPLIAMENTE EN EL INFORME PERICIAL, REALIZADA POR EL AGENTE EDUARDO VALDERRAMA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 71 Y 72).
24. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE REALIZADO AL OCCISO LOPEZ ZAMBRANO JOSE GREGORIO EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011, REALIZADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL IV DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ. (FOLIOS 79 Y 80).
25. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011 A LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFA LOPEZ, SUSCRITA POR EL AGENTE FERRER LINARES MAXI FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 81 Y 82).
26. ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011 A LA CIUDADANA LOPEZ YESSICA, SUSCRITA POR EL AGENTE FERRER LINARES MAXI FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDLEGACION EL VIGIA (FOLIOS 83 Y 84).
27. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO AL FOLIO 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 Y 128.
28. PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA AL CIUDADANO LEYNER ALEXANDER CARRILLO GOMEZ EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011 POR EL EXPERTO PROFESIONAL DR. MARIO JAVIER ABCHI RESULTADO: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS. (FOLIO 136)
29. EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO REALIZADA A LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS AL CIUDADANO LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO POR EL EXPERTO PROFESIONAL DR. MARIO JAVIER ABCHI RESULTADO: 17 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO). (FOLIO 137)
30. INSPECCION Nº 001356 (APOYO FOTOGRAFICO) EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR 23 DE ENERO, AVENIDA DON PEPE ROJAS, FRENTE AL CENTRO CLINICO VARGAS, VIA PUBLICA, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, (FOLIOS 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 Y 151.)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO anteriormente identificado, quien fue aprehendido en situación de evidente flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación el Vigía, al cual se le incauto la cantidad de 17 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO). Oculto en el vehiculo tipo moto en el cual circulaba, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en el lugar de su residencia, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de del ciudadano LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a los ciudadanos DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, JOSE BENITO CERRADA ANGARITA Y YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, una vez verificadas las circunstancias de su aprehensión, quien decide concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO, anteriormente identificado, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado: Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Y así se declara. DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA anteriormente identificado, el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. JOSE BENITO CERRADA ANGARITA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador en relación a los imputados LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, JOSE BENITO CERRADA ANGARITA Y YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. JOSE BENITO CERRADA ANGARITA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y José Gregorio López Zambrano (Occiso). Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA, JOSE BENITO CERRADA ANGARITA Y YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se califique la aprehensión en flagrancia, verificados los requisitos de procedibilidad, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano; LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 18.499.065, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1988, de ocupación u oficio mensajero, con quinto año de educación básica de instrucción, hijo de Marilú Margarita Gómez (v) y de Luís Ángel Gómez Rangel (v), domiciliado en Barrio La Conquista, avenida principal, casa número 04-10, parroquia Rómulo Gallegos de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono, 0275-8818073; por la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con la cualidad de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en atención a lo pautado en el artículo 17 ejusdem, y, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZAMBRANO, ello, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo en tal sentido este Juzgador, las precalificaciones jurídicas efectuadas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Verificados los requisitos de procedibilidad NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos; DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, venezolano, natural de Queniquea, municipio Sucre del estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 16.743.050, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1985, de ocupación u oficio funcionario policial, actualmente laborando en el Centro Cultural Mariano Picón Salas, con la jerarquía de agente, estudiante de sexto semestre de educación integral en la universidad Simón Rodríguez, hijo de María Auxiliadora Montilva (v) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio El Carmen, avenida 10, calle 01, casa 11-23, parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida,, teléfono, 0275-8819739; JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA, venezolano, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 15.357.380, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-06-1979, de ocupación u oficio funcionario policial del estado Mérida, actualmente laborando la Sub Comisaría Policial Nº 12, con la jerarquía de Distinguido, con quinto grado de educación básica de instrucción, hijo de Marbella Angarita (f) y de José Benito Cerrada (v), domiciliado en la Urbanización La Bubuquí II, Torre 20, planta baja, apartamento 20-04, parroquia Presidente Páez de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono, 0414-9655967, y; YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, venezolana, natural de El Chivo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.639, divorciada, de 49 años de edad, nacida en fecha 30-05-1962, de ocupación u oficio profesora especialista, laborando actualmente como Directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Lino Clemente Palacios”, hija de Ángela García de Pérez (f) y de Josè Francisco Pérez (f), domiciliada en el Barrio San Isidro, al lado del estacionamiento del “Hotel El Rey”, apartamento 03, parroquia Presidente Páez de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfonos, 0275-8810275 y 0275-8814910; por no encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ni de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: En relación al petitorio del Defensor Privado ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, de la no procedencia del grado de participación de Autoría Intelectual en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, si bien, la ley no refiere la figura de AUTOR INTELECTUAL, si se evidencia de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quien presuntamente planifica el delito es la ciudadana YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA. En tal sentido, el Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en cuanto al grado de participación de la ciudadana YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, como AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ZAMBRANO. QUINTO: En cuanto al petitorio realizado por el Defensor Privado, ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, específicamente al referido a la declaratoria de nulidad del acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2011, referente a la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela a los folios 42 al 45 de las actuaciones, difiere este Juzgador de su criterio, pues si bien, son actuaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, sin estar suscrita por su representada, tales actas de investigación son derivadas de la competencia plena de dichos funcionarios para realizar actas de investigación, siendo tales actuaciones inherentes a las facultades propias de dichos funcionarios, las cuales van a conformar elementos de convicción dentro del asunto penal, por lo cual, se decreta sin lugar el petitorio de nulidad absoluta efectuado por el precitado defensor. SEXTO: Analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico este tribunal precalifica los delitos para LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano (Occiso) JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal Y así se declara. DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA anteriormente identificado, el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. JOSE BENITO CERRADA ANGARITA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal. SEPTIMO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico en contra de los precitados imputados; LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARILLO, DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS MONTILVA, JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA y YAJAIRA COMOROTO PÉREZ GARCÍA, Estima este juzgador en relación a los imputados, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado a los imputados LEYNER ALEXANDER GOMEZ CARRILLO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, del ciudadano en concordancia con el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, DERBIN FRANCISCO CARDENAS MONTILVA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. JOSE BENITO CERRADA ANGARITA el delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de COMPLICE NECESARIO, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84 del Código Penal. YAJAIRA COROMOTO PEREZ GARCIA el delito de de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el grado de AUTORA INTELECTUAL, en atención a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, son delitos con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estipula la pena de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y José Gregorio López Zambrano (Occiso). Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Privada, en relación al otorgamiento a sus representados de medidas cautelares menos gravosas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE