REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002472
ASUNTO : LP11-P-2011-002472
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de agosto de 2011, al ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 03/04/1992, de 19 años de edad, soltero, de ocupación soldador, hijo de Luís Ernesto Ibata y Aura Elena Vargas, titular de la cedula de identidad N° V. 23.556.011, y con domicilio en el Barrio Sur América, calle 3 con Avenida 4, casa Nª 02-29, teléfono 02758819221, El Vigía estado Mérida, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público y de la Defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía- en funciones de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de agosto de 2011, este tribunal de Control Nº 2 ordena la aprehensión a nivel nacional del ciudadano JORGE LUIS IBATA VARGAS ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En audiencia oral el Fiscal Séptimo del Ministerio Público abg. Nelson Granados expuso: Ciudadano Juez, específicamente el día jueves 17-08-2011, hizo presencia ante el Despacho de la Fiscalia Séptima, acompañado de su mama y un hermano el ciudadano JORGE LUÍS IBATA, quién sostuvo una entrevista conmigo, donde me manifestó que el se encontraba involucrado junto con otras personas en el homicidio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ; razón por la cual al no estar asistido por abogado de confianza, levante un acta, así mismo procedí a comunicarme con la Guardia Nacional Bolivariana en el sentido de que JORGE LUÍS IBATA VARGAS manifiesta, además de estar involucrado, de que se acerca a mi despacho ya que requiere del Ministerio Publico la protección y ponerse a derecho ante un Juez. Dada la urgencia conforme con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal me comunique con el Tribunal para proceder a solicitar a Orden de Aprehensión. Por cuanto esta Fiscalia tiene conocimiento de que el Tribunal realizo audiencia de presentación, de manera de que estamos hablando de los mismos hechos, y dadas las circunstancias, solicito acumulen las actuaciones relacionadas con el imputado JORGE LUÍS IBATA VARGAS con esta orden. La Guardia nacional realizo un procedimiento donde la madre del imputado, en forma voluntariamente le entrego una prenda de vestir tipo pantalón así como otras prendas, además de un teléfono celular las cuales fueron ordenadas sus experticias. Solicito que se escuche el ciudadano aquí presente para que manifieste en relación a lo manifestado en mi despacho, en base a eso, solicito ratifique la medida de privación de libertad, y se siga el procedimiento ordinario.
2.- Por su parte la defensa privada expuso: “Esta defensa en su oportunidad hará los alegatos que considere convenientes, así como las diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados. Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley. Es todo”.
3.- El imputado JORGE LUIS IBATA VARGAS, anteriormente identificado, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “ si deseo declarar “Yo andaba por ahí, fui a robar al taxista, le dije que bajara el vidrio, cuando vi. que el me iba causar daño se me fue el tiro; salí corriendo por la Avenida, el arma se me cayo por la Avenida y no recuerdo donde, salte como tres casas y me fue para mi casa. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1) Relate con mas detalles lo que paso el día 15-08-201. R. Andaba por la Don Pepe Rojas, llego el Taxista, le dije que bajara el vidrio, con el susto le dispare, salgo corriendo, salte una casas y llegue a mi casa. 2) Ese día andaba con quien. R Andaba solo, no había mas nadie. 3) En que vehiculo se desplazaba. R. En una moto. 4) Como se acerco al taxista. R. Me le acerque y le dije que bajara el vidrio. 5) Que tipo de arma tenia. R. Una pistola no me acuerdo el tipo, creo que era una 45. 6) El Taxista estaba con quien. R. Estaba solo. 7) En que parte de la Clínica estaba. R. En todo el frente. 8) Por lo que acabas de decir, usted le disparo al ciudadano José Gregorio López. R. Si. 9) Pudo arrebatarle algo al señor. R. No. 10) Cuantos disparos le efectuó. R. Como seis. 11) Conoce al ciudadano Leyner Gómez R. No lo conozco, lo distingo.12) Al ciudadano Derbin Cárdenas. R. Solo lo distingo. 13) Conoce a José Benito Cerrada. R. Solo de vista. 15) Conoce a la ciudadana Yhajaira Pérez. No. 16) Podría decirnos su número de teléfono. R. Si es 0414-371.9032. 17) ha recibido amenazas o amedrentamiento. R. No de nadie. Es todo. Seguidamente la defensa hizo las siguientes preguntas: 1) Donde dejo la moto. R. La deje botada. 2) Usted a recibió amenazas o ha sido amedrentado. R No. Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: esta representación Fiscal, a pesar de la escueta declaración del imputado, ratifica la precalificación establecida tanto en el día de ayer como en el día de hoy, ya que los hechos no ocurrieron de forma diferente, por cuanto existe otros elementos de convicción, y por cuanto estamos en la etapa de investigación; que lo que se cometió fue el delito de SICARIATO previsto en el articulo 12 de la Ley Contra la delincuencia organizada y, que el aquí presente fue el autor material de la muerte del ciudadano José Gregorio López, pero no en las circunstancias como las refiere el imputado, ya que la ciudadana Yhajaira Pérez solicita la ayuda de Benito Cerrada y Derbin Cárdenas, quienes a su vez ubicarían a LEYNER E IBATA JORGE LUÍS para que de esta forma cegaran la vida del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ (OCCISO). Sin embargo, no son la razón por la cual mantengo la calificación: hago míos los elementos de convicción establecidos en el día de ayer, ya que son los mismos hechos, y los que consideraremos al momento de presentar el acto conclusivo.
4.- Realizada como fuera la audiencia, se observa que, 1.- en el presente asunto, se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, el delito por el que está siendo investigado el imputado JORGE LUÍS IBATA VARGAS SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada no están prescritos y son delitos con una elevada penalidad de 25 a 30 de prisión y de 04 a 06 años de prisión respectivamente, 2.- existen “fundados elementos de convicción: Actas de investigación, Entrevistas y experticias para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y 3.- “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados .Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y el peligro de obstaculización de la justicia debido a la posible influencia que se podría ejercer contra testigos o victimas en el presente causa penal de acuerdo con lo tipificado en el articulo 252 numeral 2, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Y así se declara.
5.- SEGUNDO: Se ordena la ACUMULACION de las actuaciones, ya que existe conexión directa entre los hechos investigados al imputado JORGE LUÍS IBATA VARGAS y los hechos ventilados en Audiencia de Presentación de Imputado en contra de los imputados LEYNER ALEXANDER GÓMEZ CARRILLO, DERBIN FRANCISCO CÁRDENAS JOSÉ BENITO CERRADA ANGARITA Y YAJAIRA COROMOTO PÉREZ.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA se acuerda imponer al ciudadano JORGE LUÍS IBATA VARGAS, anteriormente identificado, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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