REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002482
ASUNTO : LP11-P-2011-002482
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta fecha veintidós de agosto del 2011 (22/08/2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE, venezolano, natural de El Moralito Municipio Colon del estado Zulia, nacido en fecha 28/06/69, de 42 años de edad, soltero, albañil, hijo de Maria Escalante de Vivas (v) y Ángel Vivas (f), titular de la cedula de identidad Nº V. 10.235.028 y con domicilio en la urbanización Páez, Sector II, casa Nº 03, teléfono 0275-8816383, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MICHELE MARIANELA LOPEZ HERRERA. Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando los delitos como Actos Lascivos Agravados, y Hurto Simple, previstos y sancionados en el artículo 45 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELE MARIANELA LÓPEZ HERRERA, solicitando al Tribunal: 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento establecido en el articulo 94 eiusdem. 3) Le sean acordadas medida de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. 4) La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la presentación periódica, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 8 del C.O.P.P, consistente en las presentaciones periódicas y la presentación de fianza personal. 5) La práctica de un Reconocimiento medico legal por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, para determinar su estado físico. Así mismo la prevista en el artículo 92 de la Ley de Genero, como lo es la prohibición de ingesta alcohólica. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirige al imputado antes identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, preguntándole a continuación si desean rendir declaración en la presente audiencia, y quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Yo a eso de las 10 de la noche en adelante estaba tomando unos tragos con unos compañeros, pausadamente, como a eso de las 3 de la mañana, agarre por la Pedregosa, viniendo del Mercado, una vez d entrar por ahi, cerca del Portón eléctrico y viendo que estaba cerrado llegan dos tipos y me agraden físicamente, me dieron golpes por todas partes del cuerpo; luego de agarraron mi celular, y la cartera la cual contenía bolívares, además de las llaves, una vez que recupero el conocimiento, me pare descalzo y me vine a pie para mi casa para que me ayudaran, cuando me llevaron a Hospital les me preguntaron que me había sucedido, les conté y me dijeron que colocara la denuncia, cuando fui a colocar la denuncia, a eso de las 6 de la mañana, me atendió una mujer y me dijo que ya había una mujer que me había denunciado. Le dije que como era posible que habiéndome robado la cartera, el celular y las llaves, una mujer tengo eso y me haya denunciado; fueron dos tipos los que me atracaron, la denunciante llego con mis documentos, en ningún momento he estado en su apartamento, no la conozco. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas. La defensa hizo las siguientes: 1) Cual es el nombre de la residencia de su hermana. R. Bloque 3, apto 15, en la vía a la Pedregosa. 2) Indique el norme del hermano que lo llevo al Hospital. R. Se llama Ángel Alberto Vivas Escalante. 3) Indique al Tribunal si estando en la Sub-Comisaría Policía cuando fue detenido. R Si estaba colocando a denuncia. Es todo. El Juez hizo la siguiente pregunta: Usted no conoce a la víctima. R. No la conozco. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Michele Marianelea López Herrera, en su carácter de victima quien expuso: Ese día iba llegando eso de las cuatro de la mañana de una reunión con unos amigos, el señor estaba en la acera como hablando por teléfono, me siento hablar con mis amigos, les dije que mejor entramos al apto, subimos al apto, el señor se nos pega atrás y me dijo que abriera la puerta, le dije que para donde iba, y manifestó que estaba en el tercer piso tomando con unas muchachas; el sube al tercer piso, y nosotros al apto, le dije a mi amiga que yo me iba a dormir ya que tenia que trabajar, ella dice que le abriera, le dije que se llevara las llaves y abriera pero que cuidado me iba a dejar sin ellas, baja y deja la puerta abierta. Ahí presumo que el tipo se mete en el apto, luego mi amiga sube nuevamente y me deja las llaves, cuando cierra la puerta y se va y, estando acostada el tipo empieza a tocarme las partes, los senos y el cuerpo, pensé que era Jhon, y le dije que le pasaba, el me dice que no era ningún Jhon, lo empuje y salí para la cocina a buscar algo para defenderme, el se fue detrás mió, le decía que me esperara para bañarme, y que luego accedería, el no quería, me decía que lo quería para yà, forcejeamos y logre salir en ropa interior, casi desnuda, abro la reja y salgo para pedir ayuda; el cuando bajaba empezó a amenazar a los vecinos, busco a una amiga y lo conseguimos detrás de los edificios, el como estaba muy borracho se cayo, en eso que veo mi teléfono lo agarro, ahí estaban unos muchachos y me preguntan que había pasado, les dije que el tipo me había intentado violar, lo miran y lo empujan y cae al piso, en eso me fui a poner la denuncia. Si los muchachos lo golpearon desconozco, a este señor nunca lo había visto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “ Observa esta defensa que existe un acta policía de fecha 20-8-2011, en la misma acta policial, la ciudadana Michel López quien denuncia los hechos ocurridos contra su persona, esta manifiesta que un ciudadano la había agredido, además que puede ser ubicado en la parte de afuera en la Oficina de atención a la mujer, por lo que de manera inmediata lo detiene. Llama la atención a esta defensa, el señor también fue víctima de unos hechos, esta totalmente golpeado, ya que manifestó que fue atracado; la señora manifiesta que le quito la cartera. Cuando el imputado va a denunciar, la sorpresa es que ya esta denunciado por unos hechos; la señora manifestó de que el señor estaba muy tomado, a mi defendido no se le encontró celular, no hay testigos de que hagan mención de que el señor entro al edificio, en que momento entro al apartamento existe la duda para esta defensa. Según lo manifestado por mi defendido que cuando recobro el conocimiento se fue a colocar la denuncia. La representación precalifica por Actos Lascivos Agravados y Hurto Simple, esta defensa no comparte tal precalificación por los argumentos antes expuestos, considero que la detención no fue flagrante, solicito la practica de un reconocimiento medico legal para determinar el estado físico. Finalmente solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0357 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MICHELE MARIANELA LOPEZ HERRERA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011(FOLIO 05) 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA BARRIOS TIBISAY DEL CARMEN DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011. (FOLIO 06). 4.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA CARRILLO ESCALONA LILIANA CAROLINA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011. (FOLIO 07). 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EPR-VG-0018-22 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2011 (FOLIO 11); ACTA DE AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011 (FOLIOS 18, 19, 20 Y 21).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MICHELE MARIANELA LOPEZ HERRERA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, (identificado en autos) en aras de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Codigo Organico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, así mismo la presentación de una persona de reconocida solvencia económica para materializar la medida de fiadores acordada. En cuanto a las medidas de seguridad a favor de la victima se impone al imputado RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia,: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE ACUERDA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE, venezolano, natural de El Moralito Municipio Colon del estado Zulia, nacido en fecha 28/06/69, de 42 años de edad, soltero, albañil, hijo de Maria Escalante de Vivas (v) y Ángel Vivas (f), titular de la cedula de identidad Nº V. 10.235.028 y con domicilio en la urbanización Páez, Sector II, casa Nº 03, teléfono 0275-8816383, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de delito Actos Lascivos Agravados, y Hurto Simple, previstos y sancionados en el artículo 45 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELE MARIANELA LÓPEZ HERRERA.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, (identificado en autos) en aras de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, así mismo la presentación de una persona de reconocida solvencia económica para materializar la medida de fiadores acordada. En cuanto a las medidas de seguridad a favor de la victima se impone al imputado RAFAEL OMAR VIVAS ESCALANTE De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia,: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y Así se declara. CUARTO: La práctica de un Reconocimiento medico legal por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, para determinar su estado de salud. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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