REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002491
ASUNTO : LP11-P-2011-002491

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1974, de 37 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Pintor Automotriz, hijo de Ramón Argenis Fernández y Carmen teresa Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.219.108., y con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 55, casa Nº 06, cerca del CDI, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO; quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, solicitando al Tribunal: 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento establecido en el articulo 94 eiusdem. 3) Le sean acordadas medida de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. 4) La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en la presentación periódica, conforme al articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada (15) días por ante este Tribunal. 5) La Practica de un Reconocimiento Medico Psiquiátrico por ante la Medicatura Forense de Mérida. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez se dirige al imputado antes identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, preguntándole a continuación si desean rendir declaración en la presente audiencia, y quien en conocimiento de sus derechos manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ los hechos vienen a raíz de los problemas de mi esposa con mi mama, no son de ahora, mi concubina es mi prima, ella tiene contrariedades, ya que mi mama no quiere que viva con ella, ni la familia de ella. Los problemas son ocasionados siempre es por mi mama; a ella le pego fu mi mama, al igual que a mi, ella iba a denunciar era a mi mama, llegue a la Fiscalia y la Dra, iba saliendo, fue mi mama la que la agredió, me duele mucho ya que mi mama es tía de ella, ella tiene problemas conductuales, no fui quién la golpie, fue mi mama. Es todo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA, QUIÉN EXPUSO: Lo que dijo el imputado es mentira, el me dio golpes, y la mama me termino de golpear, tengo los morados y las marcas, me pegaron delante de mis dos hijos, me senté en la cama para pasar el dolor de los golpes y llego Ramón Argenis a pedirme perdón, la hermana fue quien me ayuda a salir, legalmente el fue quien me golpeo, el todo el tiempo me tiene encerrada para que no lo denuncie. Es todo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS A FAVOR DE SU DEFENDIDO, EXPONIENDO entre otras cosas lo siguiente: Por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, en su oportunidad solicitara las diligencias de investigación para esclarecer los hechos. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0366/11 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS EN FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2011 (Folio 05) 3.- CONSTANCIA DE VALORACION MEDICA A LA VICTIMA EMITIDA POR LA DRA. YUNEIRA PALMAR ADSCRITA A LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2011 (Folio 09).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.


En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante este circuito Judicial Penal contados a partir del día de hoy. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1974, de 37 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Pintor Automotriz, hijo de Ramón Argenis Fernández y Carmen teresa Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.219.108., y con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 55, casa Nº 06, cerca del CDI, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JORLEDIS DEL CARMEN QUINTERO; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana JORLEIDIS DEL CARMEN QUINTERO RIVAS, de conformidad con el artículo 87 La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: En base al principio de Libertad, y a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, estimando la buena conducta predelictual y el tipo de delito imputado, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.