REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002492
ASUNTO : LP11-P-2011-002492
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.515, soltero, nacido en fecha 10/11/1975, de 35 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hijo de María Teresa Araque (v) y de José Rosario Ponce (f), residenciado en Sector Caño Moro, vía Panamericana, casa sin número, pintada de color rosado, como a cuarenta metros de la cancha deportiva del sector, municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE; igualmente narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, JESÚS MANUEL ARAQUE; precalificando los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 15, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley de Género. 3) Se le acuerden a favor de la víctima, medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4) Solicito sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal, cada 15 días. Y estando la víctima presente solicitó se le conceda el derecho de palabra. Es todo. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez se dirigió al imputado JESÚS MANUEL ARAQUE, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. De inmediato, se deja constancia que el imputado presentó su cédula de identidad, el cual se identificó de la siguiente manera: JESÚS MANUEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.515, soltero, nacido en fecha 10/11/1975, de 35 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hijo de María Teresa Araque (v) y de José Rosario Ponce (f), residenciado en Sector Caño Moro, vía Panamericana, casa sin número, pintada de color rosado, como a cuarenta metros de la cancha deportiva del sector, municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano Juez procede a preguntarle si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en pleno conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.282.564, en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Yo el domingo me fui a secar el pelo, y subía tranquila cuando salió la esposa de él y me dijo que ahora si nos vamos a dar unos coñazos, de allí salió la esposa y nos dimos golpes, nos rasguñamos y estuvimos dándonos unos golpes, de allí él se me vino atrás, me dio un golpe por el estómago, una patada, me tiró arena, la mujer le pasó un palo para que me golpeara, luego me empezó a tirar piedras y yo también le tiré piedras.”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso entre otras cosas que: Escuchada la exposición de la Representante Fiscal, dicha Defensa Pública ejerciendo la representación del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE, expone los siguientes argumentos; se adhiere al petitorio fiscal, sólo en cuanto al otorgamiento a su representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo pautado en el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa inicial o prepataroria, se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso”. Es todo
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 001/2011 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA YUNEIDYS PONCE ARAQUE (Folio 06) 3.- CONSTANCIA DE VALORACION MEDICA A LA VICTIMA EMITIDA POR LA DR. FERNANDO ARIAS EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2011 (Folio05). 4.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA KARELYS DEL CARMEN CHAPARRO ARAQUE DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2011. (Folio 08) 5.- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA AURA MARIA VILLARREAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2011. (Folio 09)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EN COCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (6 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante este circuito Judicial Penal contados a partir del día de hoy. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano, JESÚS MANUEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.515, soltero, nacido en fecha 10/11/1975, de 35 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hijo de María Teresa Araque (v) y de José Rosario Ponce (f), residenciado en Sector Caño Moro, vía Panamericana, casa sin número, pintada de color rosado, como a cuarenta metros de la cancha deportiva del sector, municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se decreta medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana MARÍA YUNEIDYS PONCE ARAQUE, de conformidad con el artículo 87 La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: En base al principio de Libertad, y a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, estimando la buena conducta predelictual y el tipo de delito imputado, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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