REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002599
ASUNTO : LP11-P-2011-002599

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 07 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.533, nacido en fecha 11-12-1971, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, hijo de Magali Rubio (v) y de José Amador Aponcio (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 12, casa Nº 43, una cuadra del antiguo Intercable, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ; quien representa a la victima, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 04-09-2011 que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE AMADOR PONCIO RUBIO. Precalificó los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ OJEDA. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; 3º.- Se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4°.- Se decrete medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género; referidas a; la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición al imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a algún integrante de su familia. De igual forma, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 256.3 consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, le impuse al ciudadano JOSE AMADOR PONCIO RUBIO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.533, nacido en fecha 11-12-1971, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, hijo de Magali Rubio (v) y de José Amador Aponcio (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 12, casa Nº 43, una cuadra del antiguo Intercable, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTO DOCUMENTO DE IDENTIDAD) quien en conocimiento de sus derechos expuso: “El problema que tuve fue con el esposo de la señora no con la señora, fue con el esposo de ella que tuve una discusión. En ningún momento la agredí a ella ni la ofendí. Es todo” A preguntas de la Fiscal respondió que para el momento de la discusión con el esposo la señora estaba presente. En el momento de la discusión estaba el esposo de la señora, el esposo y la familia de la señora. A preguntas de la Defensa manifestó entre otras cosas que en ningún momento llegó a ofender o a agredir a la señora. El motivo de la discusión es porque el esposo de la señora cuando toma licor se mete con el imputado. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la victima, Jennifer Carolina Martínez Ramírez, quien expuso entre otras cosas que el señor Amador pasó por su casa y le pidió 5 BsF a su esposo y como no se los dio comenzó a ofender y en el momento cuando ella llegó a la bodega el señor la ofendió. El señor tenía un cuchillo en su poder; pero en ningún momento le sacó el cuchillo, si embargo ella se sintió amenazada. Este señor no se había metido con ella en los quince años que tienen viviendo como vecinos. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal no se decrete la aprehensión en flagrancia en la presente causa, por cuanto existe contradicción de parte de la victima, quien inicialmente habla de un revolver y en la audiencia de hoy indicó que su defendido tenía un cuchillo. Alega la defensa que no hay evidencia que concatene el dicho de la victima con otros elementos. Indicó que su defendido tuvo una discusión con el esposo de la victima y no con la victima. Solicitó se acuerde a favor de su representado la libertad plena de su defendido y en caso contrario se acuerde medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Finalmente solicitó se le expide copia simple de la totalidad del asunto. Es todo. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público manifestó quien ratificó la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (folio 05) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ (Folio 03) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO ELDER LUIS QUIROZ MEDINA (Folio 04).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, precalificando el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza (10 a 22 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE AMADOR PONCIO RUBIO (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado JOSE AMADOR PONCIO RUBIO, ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.533, nacido en fecha 11-12-1971, natural de El Vigía, Estado Mérida, obrero, hijo de Magali Rubio (v) y de José Amador Aponcio (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 12, casa Nº 43, una cuadra del antiguo Intercable, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado JOSE AMADOR APONCIO RUBIO, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado JOSE AMADOR APONCIO RUBIO, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.