REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002600
ASUNTO : LP11-P-2011-002600

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 07 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 18.615.374, soltero, nacido en fecha 26/11/1998, de 23 años de edad, de ocupación promotor de ventas, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Yaritza Colina (v) y de Napoleón Serrano Ontiveros (v), residenciado en barrio Sur América, calle 08, casa N° 8-75, casa pintada de color azul oscuro con blanco, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7265061. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL; quien representa a la victima, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión del imputado, NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA; precalificando, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la Ley de Género. 3) Se le acuerden a favor de la víctima, medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. 4) Solicito sea acordada la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal, cada 30 días. Y estando la víctima presente solicitó se le conceda el derecho de palabra. Es todo. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez se dirigió al imputado NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas. De inmediato, se deja constancia que el imputado no presentó su cédula de identidad, el cual se identificó de la siguiente manera: NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 18.615.374, soltero, nacido en fecha 26/11/1998, de 23 años de edad, de ocupación promotor de ventas, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Yaritza Colina (v) y de Napoleón Serrano Ontiveros (v), residenciado en barrio Sur América, calle 08, casa N° 8-75, casa pintada de color azul oscuro con blanco, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7265061. Seguidamente, este Juzgador procedió a preguntarle si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en pleno conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.571.039, en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar ahorita”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso entre otras cosas que: Escuchada la exposición de la Representante Fiscal, dicha Defensa Pública ejerciendo la representación del ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA, expone los siguientes argumentos; se acepta la precitada defensa y manifiesta que solo tenemos un acta policial, con una denuncia que no está plenamente clara, pues se suscitó un conflicto entre varias personas, el cual se generó por una acción de un niño, el de haber lanzado unas piedras a una casa, y el hecho de no manifestar nada el día de hoy la víctima, a la defensa le asumen varias dudas. Solo existe un elemento de convicción, aunado a que no se encuentra expedido el certificado médico forense que acredite el tipo de lesión, si la hay o no. En tal sentido, por la falta de elementos de convicción, el procedimiento se podría seguir por la vía del procedimiento ordinario, más sin embargo, no sería adecuado, someter a su representado a una presentación periódica, por lo que solicita se le acuerde la aplicación de una medida innominada, que podría ser la presentación de su representado las veces que el Tribunal lo requiera. Y por cuanto la presente causa se encuentra en su etapa inicial o preparatoria, se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0377-11 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA DIVIANA YIBETH MORA RANGEL EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (Folio 03). 3.- VALORACION MEDICA DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2011 REALIZADA A LA CIUDADANA DIVIANA YIBETH MORA RANGEL POR LA DRA. DAIRILYS GAVIDIA MEDICO CIRUJANO ADSCRITA A LA EMERGENCIA ADULTO DEL HODPITAL II EL VIGIA. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA, precalificando el delito de VIOLENIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado NAPOLEÓN SEGUNDO SERRANO COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 18.615.374, soltero, nacido en fecha 26/11/1998, de 23 años de edad, de ocupación promotor de ventas, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Yaritza Colina (v) y de Napoleón Serrano Ontiveros (v), residenciado en barrio Sur América, calle 08, casa N° 8-75, casa pintada de color azul oscuro con blanco, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-7265061. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado NAPOLEON SEGUNDO SERRANO COLINA Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.