REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002601
ASUNTO : LP11-P-2011-002601
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 07 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 10.850.222, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, de ocupación albañil, hijo de Alcira Ontiveros (v) y José de La Rosa Serrano (F), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nro. 8-75, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0424-7639425. Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL; quien representa a la victima, quien explanó en forma clara las circunstancias de de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, tal como consta en Acta Policial Nro. 0378-11 de fecha 04-09-2011, emanada del Sub-Comisaría Policial N° 12, Atención a la Mujer, con Sede en esta localidad de El Vigía, precalificó los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diviana Yibeth Mora. Solicitud Fiscal: 1°.- Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se califique la Aprehensión en Flagrancia del precitado ciudadano, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de genero en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sus presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Tribunal. 6.- En cuanto a las medidas de protección o seguridad solicito se acuerden las contenidas en los numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fue todo. Declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el ciudadano Juez, le requirió al imputado que se identificara, dejándose constancia que el mismo presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 10.850.222, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, de ocupación albañil, hijo de Alcira Ontiveros (v) y José de La Rosa Serrano (F), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nro. 8-75, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0424-7639425. Posteriormente, este Juzzgador le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “Mire Doctor, yo si voy a declarar, ese día domingo, si ese día de la vista del hijo mío, porque mi hijo me fue a visitar, se presento el problema y yo salí, la señorita que esta aquí yo lo único que le dije a la señorita era que no le echara mas leña al fuego, eso fue todo”. En este estado se le concede el derecho de preguntar a las partes, tanto Fiscal como Defensa Publica manifestaron su voluntad de no realizar preguntas al declarante. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Ledy Alica Pacheco F., quien entre otras cosas manifestó, que en su carácter de Defensora Publica, y como tal del hoy imputado, se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar de presentaciones periódicas, y expone que en razón de encontrarse la presente investigación en su etapa inicial, se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes a lo largo de la investigación. Es todo. De inmediato, se le confiere el derecho de palabra a la víctima ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.039, de 19 años de edad, residenciada en: Barrio La Victoria, calle principal, casa sin numero de color verde, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, la cual expone: “Yo me encontraba en el Comando Policial porque yo estaba haciendo la otra denuncia, la de los muchachos y la muchacha que se metieron a la casa y me golpearon, y la que me dio en el ojo, entonces él vino y yo estaba hablando con el Sargento Willians, el que protege a las mujeres, y el señor se me acerco y me dijo que dejara la cosa quieta, que en la casa nos íbamos a arreglar, que como fuera el me buscaba para arreglar las cosas que yo denuncie al hijo, y el sargento Willians de dijo que me dejara quieta, que él no tenia que decirme nada, y él me dijo que en la noche en la casa nos íbamos a ver y me iban a agarrar, y la hija de él también me dijo, me amenazo, incluso que me iban a matar”. Fue todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0378-11 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA DIVIANA YIBETH MORA RANGE EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (Folio 03). Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, precalificando el delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Amenaza (10 a 22 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 10.850.222, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-01-1965, de ocupación albañil, hijo de Alcira Ontiveros (v) y José de La Rosa Serrano (F), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, casa Nro. 8-75, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tlf. 0424-7639425. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIVIANA YIBETH MORA RANGEL, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado NAPOLEON SERRANO ONTIVEROS Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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