REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002602
ASUNTO : LP11-P-2011-002602

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 07 de septiembre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.629, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 28-10-87, , hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y Tomas Eduardo López Moreno (f), residenciado en La vega 02, avenida principal, casa sin número, al frente de la Pollera Jáuregui, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-9669581 de la hermana de nombre Yeimis Carola. Por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, quien explanó en forma clara las circunstancias de el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, tal como se evidencia del Acta Policial N° 0376-11, de fecha 04-09-2011, donde dejan constancia de la aprehensión del ya referido investigado, y con las actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125,130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, 3.-igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victima solicito de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia como son:1.-La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la 2.-prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas. 4.-en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicito se le imponga una media de las establecidas en el articulo 256 numeral 3, del COPP, presentaciones periódicas ante el Tribunal o aquellas que a bien tenga imponer el Tribunal. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado, como CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.629, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 28-10-87, , hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y Tomas Eduardo López Moreno (f), residenciado en La Vega 02, avenida principal, casa sin número, al frente de la Pollera Jáuregui, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-9669581 de la hermana de nombre Yeimis Carola, quien expuso: “Si deseo declarar” expuso: “primero la casa de ella no tiene lata, la puerta a la que yo le metí el golpe es la puerta de entrada a mi habitación cuando yo la fui a abrir estaba abriendo el candado, en eso salió mi cuñado y me metió un golpe en la cara, (muestra el golpe de la cara lado izquierdo cerca del ojo) el se me viene a dar golpes yo le puse la mano y le dije qué le pasa y el me dijo unas palabras groseras y me dijo que me iba a matar a mi y a mi hermana Carolina, nos caímos a golpes y yo en ningún momento ofendí a la cuñada ni me he metido con ella, el cargaba el chopo y me dijo que me iba a matar, el llego y me dio con un chuzo en la cabeza y me dio en la espalda (muestra la espalda y tiene una herida grande a lo largo de la espalda, muestra igualmente la herida de la cabeza). Es todo. Las partes no hacen preguntas. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES y expuso: “oída la exposición por parte del Ministerio Público en la cual presenta al ciudadano Carlos Albeiro López Calderón, esta defensa se adhiera a la solicitud hecha en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contemplada en el artículo 256 numeral 3, del COPP, presentaciones cada 30 días por ante la sede del Tribunal, en relación a los hechos imputados, la defensa en el transcurso de la investigación solicitara la practica de las diligencias necesarias a los fines de determinar la veracidad de los hechos, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0376-11 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA RAMIREZ GUTIERREZ ARLENYS DEL CARMEN DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (Folio 05). Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u Hostigamiento (08 a 20 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.141.629, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 28-10-87, , hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y Tomas Eduardo López Moreno (f), residenciado en La vega 02, avenida principal, casa sin número, al frente de la Pollera Jáuregui, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-9669581 de la hermana de nombre Yeimis Carola. por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del articulo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENYS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, a lo cual no se opone la Defensa, al respecto impone al imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.