REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002770

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.464.725, soltero, nacido en fecha 10/10/1990, de 20 años de edad, de ocupación obrero, con primer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Elida González González (v) y de José Evelio Garnica Pineda (v), residenciado actualmente en sector 23 de Enero, casa S/N°, casa pintada de color verde, frente a la escuela del sector, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a residenciarse en Ejido, urbanización La Campiña, final de la calle, vereda 03, justo al frente del Centro Comercial Aguas Calientes, en la casa de la familia Naveda, Ejido, Estado Mérida, teléfono; 0274-7891459, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO
II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2011 según denuncia realizada por la víctima en la que manifiesta entre otras cosas que, “…FREDDY ANTONIO GARNICA GONZALEZ la agredió agarrándola por el cuello y la tiro contra la pared, el día sábado 17 de septiembre de 2011, como a las 12 de la noche, llegó borracho, tocó la puerta, me dio un golpe por la cara, un tío mío intermedio para que me dejara tranquila, mi hija de nueve años llamó a una prima que inmediatamente llamó a la policía”. El aprehendido FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, fue detenido por los funcionarios Oficial (PM) ROSALES JUNIOR, Oficial (PM) LUIS LOPEZ y Oficial (PM) URDANETA ARMANDO, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Estación Policial Nº 12 El Vigía quienes lo aprehendieron en el sector del 23 de Enero 1ª transversal, frente a la Escuela Municipio Alberto Adriani.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control cada 15 días.

El imputado FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública representada por la Abogada SHEILA ALTUVE expuso “Me adhiero a las Medidas de Protección y Seguridad. Pero en cuanto a las presentaciones solicito que sus presentaciones sean cada 45 días para que pueda cumplir con su trabajo y porque se residenciara en Ejido”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad a la fuerza, agredió a la víctima, apretándole el cuello y golpeándola en la cara a la ciudadana HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO, presuntamente realizado por el ciudadano FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0393/11, de fecha 17/09/2011, suscrita por el Funcionarios policiales Oficial (PM) ROSALES JUNIOR, Oficial (PM) LUIS LOPEZ y Oficial (PM) URDANETA ARMANDO, actualmente adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Estación Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ.
2.- Denuncia de fecha 17-09-2011, realizada por la víctima HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO, en la cual señala al ciudadano FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, como el presunto agresor, el cual la golpeo en la cara.

3.- Informe médico realizado a la víctima HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO, en el cual consta los hematomas observados por el medico de guardia del Hospital Tipo II de El Vigía .

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Tribunal de Control. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coquivacoa, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.464.725, soltero, nacido en fecha 10/10/1990, de 20 años de edad, de ocupación obrero, con primer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Elida González González (v) y de José Evelio Garnica Pineda (v), residenciado actualmente en sector 23 de Enero, casa S/N°, casa pintada de color verde, frente a la escuela del sector, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a residenciarse en Ejido, urbanización La Campiña, final de la calle, vereda 03, justo al frente del Centro Comercial Aguas Calientes, en la casa de la familia Naveda, Ejido, Estado Mérida, teléfono; 0274-7891459, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HAROL YARIMAR RANGEL ÁNGULO por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima se imponen al imputado FREDDY ANTONIO GARNICA GONZÁLEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; consistentes en: la salida del hogar del presunto agresor, la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar residencia, trabajo o estudio; la prohibición de hacer por sí o por medio de terceras personas actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima y su grupo familiar. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE