REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002575
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 20/09/2011, este Tribunal recibió ingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA., Fiscal Auxiliar Encargada, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de INES AUXILIADORA CONTRERAS DE BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.933, residenciada en la Urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 21, El Vigía, Estado Barrio San Isidro, calle 9, casa 18-68, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TERESA GARCÍA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.933, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 21, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 07/03/2009 interpuso una denuncia la ciudadana RERESA GARCÍA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, donde expuso espontáneamente: Que denunciaba formalmente a una ciudadana a quien conocía como Dora y en el transcurso de la investigación se identificó como INES AUXILIADORA CONTRERAS DE BRACHO, antes identificado, ya que en fecha 07/03/2009, en horas de la mañana la agredió físicamente, ya que había una pared construida frente a su residencia, aun fresco su cemento y esta ciudadana le ejerció fuerza, logrando tumbarla, y la lesionó hacia su integridad física, lesionándole en el hombro derecho, hecho ocurrido en la Urbanización Carabobo, vereda 11, frente a la casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida
Consta en el expediente, denuncia de fecha 07/03/2009, rendida por la ciudadana TERESA GARCÍA LOPEZ, quien manifiesta haber sido víctima del delito de lesiones, así mismo consta el acta de Investigación Penal donde consta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al sitio y realizaron la Inspección Nº 0322 de fecha 07/03/2009, es decir diligencias de investigación que constituyen elemento de convicción.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de lesiones físicas toda vez que no consta el Informe médico forense para determinar con exactitud que tipo de lesiones son y el tiempo de curación. Tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de INES AUXILIADORA CONTRERAS DE BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.933, residenciada en la Urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 21, El Vigía, Estado Barrio San Isidro, calle 9, casa 18-68, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TERESA GARCÍA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA
|