REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002606
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUÍS SENOVIO ALTUBE, apodado Cheo Gasolina, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.960, soltero, residenciado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana, Santa Elena de Arenales, casa Nº 017 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de AREVALO FERNANDO NAVA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.378, soltero carpintero, MILENY JOSEFINA NAVA ARAQUE, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.748, de profesión artesana; LUIS AREVALO NAVA PUENTES, venezolano, de 69 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-671.830, jubilado, todos los antes nombrados residenciados en Sector Caño Carbón, Vía Panamericana, casa S/N. Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y MARIO HUMBERTO PERNIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.000, agricultor, JUANA RANGEL MONSALVE, venezolana, de 50 años de edad, casada, oficios del hogar, residenciados en el Sector Capazón Centro, más arriba de la Bodega Las Palmas, vía Panamericana, casa Nº 22, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y LISHET BEATRIZ MARTINEZ LEAL, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.785, residenciada en el Sector Caño Carbón Primera Entrada, tercera casa S/N como a trescientos (300) metros de la residencia de los llamados Gasolina, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
El día 28/06/2001 como a las 7:30 de la noche del mismo día se presentó a la casa de la mama de Arévalo Fernando Nava Araque y estando todos presentes la esposa de Cheo Gasolina reclamándole e insultándonos de que a su hijo se lo habían golpeado y que teníamos que llevarlo al Hospital y que Cheo iba a subir a matarnos y a destrozar la casa, entonces mi hermano Arévalo le contesto que eso era mentira lo del niño, y que si en verdad estaba enfermo, que lo llevara a un medico, ella se retiro de la casa, y a los cinco minutos subió Cheo Gasolina, con un revolver realizando cuatro disparos hacia la casa, al ver que nosotros no salíamos, el se retiro del lugar, nuevamente el día 29/06/2001, como a las 8 de la mañana se presento a la casa de mi mama Cheo Gasolina, gritándonos que nos iba a matar y que a mi mama le iba a dar un tiro para que así se acabaron los problemas, luego se retiro y en pocos minutos regresó con un revólver color negro haciendo cinco disparos, cuatro al aire y uno le pegó a la viga de la casa y al techo, al terminársele las balas nos insulto y desafiándonos a que saliéramos de la casa y nosotros indefensos nos quedamos adentro, el se retiro del lugar. Las víctimas de este hecho fueron los ciudadanos Arévalo Fernando Nava Araque, Mileny Josefina Nava Araque y Luís Arévalo Nava Puentes. Posteriormente el mismo Cheo Gasolina en fecha 01 de julio de 2001, cuando me encontraba en mi casa con mis hijos cuando aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde se presentaron a mi casa cuatro sujetos dos de ellos apodados los gasolina y otro de nombre Jairo y otro apodado el mono donde se lanzaron sobre mi hijo MANUEL HUMBERTO, con palos, piedras, con golpes de puño y punta pie por todas las partes del cuerpo, yo al ver que a mi hijo me lo estaban matando me metí y recibí por parte de uno de nombre Jairo un golpe lanzándome sobre la pared y lesionándome en la cabeza, yo empecé a gritar a pedir auxilio, y la familia de la Gasolina me gritaron desde su casa que si buscaba a la policía me iban a volver picadillo. Las víctimas de este hecho fueron MARIO HUMBERTO PERNIA RANGEL y JUANA RANGEL MONSALVE. Luego ese mismo día se hizó presente por ante el despacho policial la ciudadana Lishet Beatriz Martínez Leal, quien dijo que el día 30/06/2001 como a las 10 de la noche se presentó en mi casa un ciudadano de nombre Luís Senovio Altube apodado Cheo Gasolina, gritándome y amenazándome porque yo tenía en mi casa a Lorena una muchacha que me visita a veces y que yo era una sapa, el Cheo Gasolina tiene amedrentada a toda la comunidad.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron los días 28/06/2001, 29/06/2001 y el 30 de junio de 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez (10) años dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el termino medio quince (15) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUÍS SENOVIO ALTUBE, apodado Cheo Gasolina, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.960, soltero, residenciado en el Sector Caño Carbón, Carretera Panamericana, Santa Elena de Arenales, casa Nº 017 del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de AREVALO FERNANDO NAVA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.378, soltero carpintero, MILENY JOSEFINA NAVA ARAQUE, venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.748, de profesión artesana; LUIS AREVALO NAVA PUENTES, venezolano, de 69 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-671.830, jubilado, todos los antes nombrados residenciados en Sector Caño Carbón, Vía Panamericana, casa S/N. Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y MARIO HUMBERTO PERNIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.000, agricultor, JUANA RANGEL MONSALVE, venezolana, de 50 años de edad, casada, oficios del hogar, residenciados en el Sector Capazón Centro, más arriba de la Bodega Las Palmas, vía Panamericana, casa Nº 22, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y LISHET BEATRIZ MARTINEZ LEAL venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.785, residenciada en el Sector Caño Carbón Primera Entrada, tercera casa S/N como a trescientos (300) metros de la residencia de los llamados Gasolina, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida . Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado boletas de notificación Nº______________ Conste/Sria.
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